REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 157°
San Cristóbal, Veintisiete (27) de Junio de 2016

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: WILLIAM FELIPE PERNIA PULIDO y VALENTINA SUESCUN DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.232.326 y V-22.632.740, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada MARIA ELENA CHACÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.410.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.

EXPEDIENTE: No. 445-16

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 09 de Marzo del 2016, presentada por los ciudadanos WILLIAM FELIPE PERNIA PULIDO y VALENTINA SUESCUN DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.232.326 y V-22.632.740, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ELENA CHACÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.410 y recaudos presentados en fecha 10 de Marzo de 2016, este Juzgado en fecha 15 de marzo del 2016 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada por el Alguacil el 25 de Abril del 2016.
En fecha 10 de Mayo del 2016 compareció la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por las partes, señala lo siguiente:
…” Los solicitantes ciudadanos WILLIAM FELIPE PERNIA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.326 y VALENTINA SUESCUN DE PERNIA, quien se casó como Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.910.113, hoy venezolana, titular de la cédula de identidad No. V--22.632.740, manifiestan en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de Mayo de 1987, y como se evidencia del Acta No. 160 del año 1987, que original anexaron en Cuatro (04) folios útiles marcado “A”, por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual prueba el vínculo matrimonial entre los solicitantes y así se declara.

De esa unión matrimonial procrearon Tres (03) Hijos de nombre WILLIAM ALEJANDRO PERNIA SUSCUN, AILEN NATHAL PERNIA SUSCUN Y JESSICA ANDREA PERNIA SUSCUN, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.391.235, V-20.424.127 y V-26.068.060, tal y como consta en copia certificada de las Acta de Nacimiento Nos. 713 y 542. Manifiestan igualmente al Tribunal, que desde el 15 de enero de 2010, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos.

Así mismo solicitan que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.

De lo anterior resulta evidente que ha transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.

Ahora bien, vista la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira que corre al folio Diecinueve (19) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, no se reanudó la vida conyugal, a saber desde el año 2010, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley ampliamente expuestos en la narrativa de este fallo, y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges WILLIAM FELIPE PERNIA PULIDO y VALENTINA SUESCUN DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.232.326 y V-22.632.740, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de Mayo de 1987, y como se evidencia del Acta No. 160 del año 1987.

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a San Cristóbal, Veintisiete (27) de Junio de 2016


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio Junín bajo el No. 370-16 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 371-16 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal



ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA