REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KARELIS ISABEL VALIENTE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.600 domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada JUSSTH JERALDIN VILLAMARIN MENDOZA, Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 217.284
PARTE DEMANDADA: TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.092; DOMINGO PABON ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.246 y OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, Y DOMINGO PABON ARAQUE: DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde conocer a este Tribunal del presente asunto en virtud de demanda recibida de distribución y admitida por este Juzgado en fecha 01 de Octubre del 2015, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesto por la ciudadana KARELIS ISABEL VALIENTE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.600; asistida por la abogada JUSSTH JERALDIN VILLAMARIN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.284, en contra de los ciudadanos TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.092; DOMINGO PABON ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.246 y OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.361.
Alegatos de la parte actora:
Manifiesta la demandante que en fecha 26 de Marzo del año 2015, la ciudadana TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.092; gerente y propietaria de 100 acciones de RESTAURANTE EL COMELON C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto bajo el numero 71, tomo 9-A, de fecha 17 de Septiembre del 2002, vendió mediante documento privado a la ciudadana KARELIS ISABEL VALIENTE VILLALOBOS, identificada en Autos 25 acciones que le pertenecen en el RESTAURANTE EL COMELON C.A, y que dichas acciones fueron canceladas por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos(Bs250.000,00).
Señala la accionante que la ciudadana TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, opta por desconocer el contenido y firma del documento privado y al mismo tiempo negarle el derecho de las acciones vendidas, señala igualmente que la ciudadana TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, antes identificada no ha cumplido con lo establecido en el documento privado celebrado entre las partes, afectando directamente los intereses de la demandante, razón por la cual acude ante esta autoridad para hacer valer lo estipulado y acordado en el referido documento.
Fundamenta la presente acción en el artículo 444 y 450, del Código de Procedimiento Civil y 1363 al 1365, del código civil y solicita la citación de los demandados para que convengan o sean condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que son suyas las firmas que aparecen suscribiendo el documento que presenta. SEGUNDO: que es cierto que reconocen el contenido del documento que suscriben por estar suscrito por sus firmas autenticas. TERCERO: Que por consecuencia de lo anterior declaren como reconocido en su contenido y firma el documento que le fue puesto a su vista para el debido reconocimiento. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00); que equivale a Un Mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (1.666,66 U.T.)
Acompañó con el libelo de demanda:
• Fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana KARELIS ISABEL VALIENTE VILLALOBOS
• Documento privado suscrito entre TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON y KARELIS YSABEL VALIENTE VILLALOBOS.
Mediante diligencias de fecha 09 de Octubre de 2015; el alguacil titular de este tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por los demandados OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON Y DOMINGO PABON ARAQUE.
En fecha 26 de Octubre del 2015, los codemandados TANIA DEL CARMEN ANDRADE y DOMINGO PABON ARAQUE, identificados en autos, presentan escrito de contestación a la demanda donde exponen lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho.
Sostienen los codemandados que la parte demandante no ha procedido conforme a la verdad por cuanto en fecha 26 de Marzo de 2015 se encontraban muy atareados en la mañana e inmersos en las labores propias del RESTAURANTE, cuando llego la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos y les dijo que les iba a ayudar a actualizar en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal los pagos pendientes para lo que debían firmarle una autorización con tres originales de la misma y así lo hicieron, por lo tanto desconocen en su contenido y firma el documento objeto fundamental de la presente demanda.
Aduce que el documento que se les opone para su reconocimiento es producto de un error. Afirman que luego de hacerlos firmar el documento que jamás leyeron y que creyeron era una autorización para proceder ante la alcaldía del municipio San Cristóbal, la aquí demandante procedió a demandar por ante la inspectoría del trabajo, por haber sido trabajadora en el RESTAURANTE EL COMELON, y en fecha 08 de Septiembre del mismo año acordaron en pagarle los conceptos reclamados, a tal efecto consignaron en original el convenio de pago y la copia del cheque.
Piden no se le otorgue ningún valor ni fuerza probatoria al documento fundamental de la demanda ya que desde el punto de vista formal no reúne los requisitos que establece el código de comercio vigente, pues la norma que rige el traspaso de las acciones de una sociedad anónima y la forma de probar la propiedad de las mismas esta establecida en el articulo 296 del código de comercio que establece que la propiedad de las acciones nominativa se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ella se hace por declaración en los mismos libros firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
Por los hechos narrados solicitan sea declarado sin lugar el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma.
Por otra parte mediante escrito de fecha 10 de Noviembre del 2015 el codemandado OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.986, asistido por la abogada SINDY YUSMARY ACEVEDO PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°221.356, procedió a contestar la demanda presentada por la ciudadana KARELLIS YSABEL VALIENTE VILLALOBOS, y declaro que reconoce formalmente el contenido y firma del documento privado objeto de la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre del 2015 la apoderada judicial de los ciudadanos TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, y DOMINGO PABON ARAQUE, identificados en autos consignaron escrito de promoción de pruebas y mediante escrito de fecha 01 de Diciembre del 2015(folio 54) la apoderada judicial de la parte demandante consigno igualmente escrito de promoción de pruebas y mediante auto de este juzgado dictado en fecha 08 de Diciembre del 2015 se acordó agregar las pruebas presentadas al expediente.
Mediante escrito de fecha 09/12/2015, la apoderada judicial de los codemandados TANIA DEL CARMEN ANDRADE PABON Y DOMINGO PABON ARAQUE se opusieron a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la actora por ser ilegal y extemporánea y no cumplir con los requisitos de ley; por su parte mediante escrito de fecha 14 de Diciembre (folio92) la apoderada judicial de la parte demandante también presento escrito de oposición a las pruebas de su contraparte.
En fecha 17 se Diciembre de 2015 este Tribunal dicto auto, donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos I y III DOCUMENTALES Y PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y niega la admisión de la prueba promovida al capitulo II, prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
En fecha 17/12/15 este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante a los capítulos I y II, y niega la admisión de la prueba promovida al capitulo III EXPERTICIA JUDICIAL, por cuanto la misma fue promovida extemporáneamente por tardía.
De los folios 97 al 103, rielan actas de declaración de testigos y de de traslado del Tribunal a los fines de practicar la prueba inspección judicial acordada.
Mediante Escrito de fecha 16 de Marzo del 2016 presentó escrito de informes la apoderada judicial de los codemandada TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON ARQUE Y DOMINGO PABON ARAQUE,
Mediante escrito de fecha 16 de Marzo del 2016, la apoderada judicial de los codemandados TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON Y DOMINGO PABON ARAQUE, consignaron constante de 04 folios útiles, escrito de INFORMES, y en la misma fecha también consigno escrito de informes constante de 06 folios útiles la parte demandante; de igual manera cada una de las partes presento observaciones a los informes de su contraparte, mediante escritos que corren a los folios 114 al 120.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento halla sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado halla sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

Síntesis de la controversia:
En el caso que nos ocupa el Juez para decidir observa: 1.- Que citados como fueron los demandados los ciudadanos TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.092; DOMINGO PABON ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.246 y estando dentro del lapso legal, dieron contestación a la demanda en fecha 26 de Octubre del 2015, donde se observa que desconocieron tanto en su contenido como en su firma el documento privado objeto principal de la demanda; mientras que el codemandado OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, mediante escrito de contestación a la demanda también presentado dentro del lapso correspondiente, manifestó “Reconozco formalmente el contenido y firma del documento privado objeto de la demanda”.

Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:

Del acervo probatorio tenemos:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Al folio 8, corre original de documento privado el cual constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, el cual fue desconocido tanto en su contenido como en su firma por una de las partes codemandadas y aceptado en su contenido y firma por la otra parte codemanda. Tal prueba requiere de un análisis que amerita de un estudio el cual se hará por esta juzgadora en las consideraciones para decidir dentro del presente fallo.
• A los folios 62 al 64 corre Acta de Asamblea Extraordinaria de los socios de la empresa RESTAURANTE EL COMELON, de fecha 18 de NOVIEMBRE del año 2005 Protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 9-A, en fecha 06 de Julio del 2006; el cual fue aportado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida Asamblea General Extraordinaria el ciudadano AURELIO DEVIA PERNIA, ofreció en venta pura y simple las 100 acciones que poseía en la empresa a la ciudadana TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, ya identificada, asimismo dicho ciudadano renuncia al cargo de gerente y manifiesta que recibe el pago de las 100 acciones ofrecidas, igualmente consta en la referida acta que se hizo el traspaso en el libro de accionistas como consecuencia de la venta de las acciones, por lo que la ciudadana TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON paso a formar parte como socia de la empresa. Con esta prueba quedo demostrada la cualidad de la ciudadana TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, como socia y propietaria de 100 acciones del RESTAURANTE EL COMELON C.A.
• Del folio 66 al 88, corre copia certificada del expediente N°056-2015-03-0143, de la inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, expediente contentivo de reclamo hecho por la ciudadana karelis Isabel valiente Villalobos, ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, N°expediente 056-2015-03-01043. La presente prueba se trata de un documento administrativo que según las jurisprudencia venezolana lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental, pues su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la L.O.P.A, así conforme a criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, y con el cual coincide la sala político administrativa, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz, de desvirtuar su veracidad. Así las cosas al no haber sido impugnado el presente medio probatorio en su debida oportunidad legal, se tiene como fidedigno y del mismo se desprende que la ciudadana KARELIS ISABEL VALIENTE VILLALOBOS, presento formal reclamo por ante la INSPECTORIA DE TRABAJO, del Estado Táchira, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra el RESTAURANTE EL COMELON C.A, en fecha 20 de Agosto del año 2015.
• Testimoniales: A los folios 97 al 100; corren declaraciones de los testigos ciudadanos YEFRI EDUARDO ARCHILA LEIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.747 Y JUAN JOSE ESCALANTE ROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9128.981, quienes al ser preguntados expresaron que saben de la negociación realizada entre la parte demandante y demandada de autos por comentarios escuchados y por haber oído conversaciones entre ellos; en tal sentido este Tribunal observa del dicho de ambos testigos que los mismos no estuvieron presentes al momento de ser estampada la firma en el documento objeto de reconocimiento, de manera que tales declaraciones no son lo suficientemente fehacientes para llevar al convencimiento de quien aquí juzga de que la firma desconocida en el documento objeto del presente juicio, es autentica, razón por la cual este Tribunal no valora tales deposiciones. Cabe traer a colación en este aspecto el criterio explanado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº354, expediente Nº00-591 de fecha 08/11/2001, que entre otras cosas dejo sentado lo siguiente:
“…Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada…”

Pruebas promovidas por la parte co-demandada:
• A los folios 33 al 53 corren copia certificada expediente contentivo de reclamo hecho por la ciudadana karelis Isabel valiente Villalobos, ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro N°expediente 056-2015-03-01043. La presente prueba se trata de un documento administrativo que según las jurisprudencia venezolana lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental, pues su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la L.O.P.A, así conforme a criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria , y con el cual coincide la sala político administrativa, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz, de desvirtuar su veracidad. Así las cosas al no haber sido impugnado el presente medio probatorio en su debida oportunidad legal, se tiene como fidedigno y del mismo se desprende que la ciudadana KARELIS ISABEL VALIENTE VILLALOBOS, presento formal reclamo por ante la INSPECTORIA DE TRABAJO, del estado Táchira, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra el RESTAURANTE EL COMELON C.A, en fecha 20 de Agosto del año 2015.
• Al folio 103 corre Inspección Judicial promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Diciembre del 2015 (folio 95), dicha inspección fue fijada por este Juzgado, para ser practicada dentro del lapso de legal, en fecha 26 de Enero del 2016, este Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida Lucio Oquendo, calle 5 con carrera 05, local 01 frente al Hospital Central, Restaurante el Comelon C.A, San Cristóbal, estado Táchira, dejándose constancia que dicha prueba de inspección judicial no pudo ser evacuada por cuanto el notificado y accionista del RESTAURANTE EL COMELON C.A, ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, manifestó que el libro de accionistas no se encontraba en la sede de la empresa. En tal virtud no puede ser objeto de valoración
Consideraciones para decidir:
En el caso de marras vemos por una parte que los co-demandados ciudadanos: TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, Y DOMINGO PABON ARAQUE, negaron rechazaron y contradijeron la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, Asimismo desconocieron tanto en su contenido como en su firma el documento cuyo reconocimiento pretende la parte actora y que constituye el objeto fundamental de la presente demanda.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos.
En tal sentido, esta jurisdicente antes de resolver la controversia, hace las siguientes reflexiones: De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En este mismo sentido señala el artículo 1.364 del Código Civil que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente (Sic). El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Vemos entonces que una vez negada o impugnado el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, el primero: “cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”; y el segundo artículo: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem,’.
En el presente caso, la parte codemandada en la oportunidad legal, niega tanto el contenido como la firma del documento que se acompaña para su reconocimiento. De tal manera, que la parte co-demandada impugnó asumiendo carga alegatoria, de la instrumenta privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma. Ahora bien, como bien dice el mencionado artículo 445 eiusdem, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ibidem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar, si la parte actora dio debido cumplimiento a la promoción y practica de la prueba de cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala que una vez impugnadas las instrumentales privadas en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas, que es distinto al lapso probatorio ordinario de 15 días de despacho. Esta articulación especial se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación al contenido y firma del documento, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de las firmas, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios y los breves.
Ahora bien en este punto especifico considera relevante esta juzgadora hacer un estudio sobre la oportunidad legal para promover y evacuar la prueba de cotejo, prueba por excelencia necesaria en estos casos de desconocimiento del contenido y firma de documento privado, de manera que la primera pregunta que surge es cuando es el momento idóneo para que una vez desconocido el contenido y firma de un documento privado en el acto de contestación de la demanda, la parte accionante promueva el cotejo de dicho instrumento?, al respecto el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso que:
“Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de Marzo del 2005, caso Banco Industrial, expediente Nº03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural….”
De la presente transcripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo vemos que en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son las inspecciones; las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos por la ley, por lo que una vez promovidas DENTRO de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ellas.
Aunado a lo anterior también observamos que la Sala Constitucional, también dejo establecido que el desconocimiento de un documento privado comprende una experticia(cotejo), la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación, por lo que conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita, puede recibirse fuera del termino probatorio, en cuanto y en tanto su promoción haya ocurrido dentro del lapso de la incidencia, pues seria contrario al derecho a la defensa de las partes, cercenarles tal derecho, creándoles la carga de promoverlas, en los primeros días de la articulación de ocho días, cuando la ley no distingue oportunidad dentro del termino de la incidencia para promoverlas, ni ordena tal proceder, lo que si es necesario resaltar es que si bien la prueba de cotejo puede ser evacuada fuera del lapso de la incidencia probatoria, también es cierto que tal promoción de dicho mecanismo de prueba debe ser realizado dentro de cualquiera de los ocho días del lapso de la incidencia.
Nuestra Sala de Casación Civil, acoge los anteriores criterios y establece mediante sentencia contenida en el expediente 2005-000540, de fecha 10 de Octubre del 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.”( negrillas y subrayado del tribunal)
En consideración a los criterios anteriormente expuestos podemos concluir que la incidencia probatoria que corresponde a la autenticidad del documento privado, se abre de pleno derecho sin necesidad de providencia del juez, asimismo debe dejarse correr íntegramente el lapso de emplazamiento (si el desconocimiento se produce en la contestación de la demanda) para que se aperture el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo, la cual puede ser promovida inclusive hasta el último día de este breve lapso de la incidencia in comento.
De manera que para quien aquí juzga, una vez analizadas las normas citadas y las sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, traídas a colación, debe señalar, que no existe la menor duda, que cuando ocurre el desconocimiento de un instrumento privado, como el de autos, nace de inmediato, ipso facto, un lapso probatorio especialísimo de ocho (8) días, el cual, puede extenderse hasta quince (15) días, distinto al término probatorio ordinario, dentro del cual, debe promoverse y evacuarse la prueba. De allí que, si se promueve la prueba de cotejo fuera de dicho lapso, la misma es evidentemente ilegal, razón por la cual debe ser desechada y no admitida, conforme lo ordena el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil
De esta manera, tenemos en el caso subjudice que como quiera que el desconocimiento del referido instrumento ocurrió en fecha 26 de 0ctubre del 2015, en la oportunidad en que la parte codemandada presentó su escrito de contestación, habiéndose vencido el lapso de emplazamiento el 11 de Noviembre del 2015, el día 12 de Noviembre del 2015, nació la obligación para el actor de promover la prueba de cotejo, y que de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos los referidos ocho días se cumplieron el 26 de Noviembre del 2015, al haberse promovido la prueba de cotejo en fecha 01 de Diciembre del 2015, es decir, al décimo primer (11°) día de despacho después de desconocido el instrumento, no existe duda, que la prueba fue promovida extemporáneamente, por tardía. Así se decide.
Así las cosas tenemos que el tratadista Davis Escandía señala, que un documento carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no tiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento, debido a que le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo.

En tal sentido y aplicando al caso en autos, esta Juzgadora, considera que no puede darle pleno valor probatorio, visto que la prueba fundamental e importante fue impugnada y desconocida en su contenido y firma, como lo es el documento privado de venta de acciones, el cual corre inserto los folios 8 y Vto del presente expediente, así mismo, la parte accionante no promovió oportunamente la referida prueba de cotejo, para lograr con ello, demostrar la autenticidad de la firma desconocida, conforme al procedimiento pautado para ello por nuestro ordenamiento jurídico y así desvirtuar lo dicho por la parte accionada, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables, tal como sucedió en el caso de marras, donde el accionante no promovió en su debida oportunidad legal la prueba de cotejo. Aunado a ello, y tomando como otro punto para decidir en la presente causa, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en las pautas para juzgar que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella.
En consecuencia, declarada como ha sido, que la prueba de cotejo promovida en la presente causa, se realizó fuera del lapso establecido en la ley, debe declararse la ilegalidad y en consecuencia su inadmisibilidad tal como lo hiciera este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Noviembre del 2015(Folio 95), sucumbiendo de esta manera la pretensión de la parte actora frente a una de las partes demandadas.
En otro orden de ideas observa esta juzgadora que mediante escrito de fecha 10 de Noviembre del 2015 el codemandado OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.986, asistido por la abogada SINDY YUSMARY ACEVEDO PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°221.356, procedió a contestar la demanda presentada por la ciudadana KARELLIS YSABEL VALIENTE VILLALOBOS, y declaro que reconoce formalmente el contenido y firma del documento privado objeto de la demanda, razón por la cual el documento objeto de la presente demanda quedo reconocido solo en lo que respecta al ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, identificado anteriormente, no así en lo que respecta a lo co-demandados: TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, y DOMINGO PABON ARAQUE respecto a los cuales debe ser declarado como desconocido judicialmente el documento en cuestión, como consecuencia de ello la presente demanda debe ser declarada parcialmente CON LUGAR, como así será resuelto en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de documento privado incoada por la ciudadana: KARELIS ISABEL VALIENTE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.600, contra los ciudadanos: TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.092; DOMINGO PABON ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.246 y OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.361,
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO el documento objeto de la presente acción solo en lo que respecta a la firma del codemandado OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, titular de la cédula de identidad N° V-.9.338.361.
TERCERO: SE DECLARA DESCONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido por la demandante, objeto de la presente acción en lo que respecta a la firma de los codemandados TANIA DEL CARMEN ANDRADE DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.092; Y DOMINGO PABON ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.246.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez y seis Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. 128-15
RMCQ