REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE(S): SIMON OSCAR CASANOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.966, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FUNDICION TECNICA INDUSTRIAL FUTI C.A, asistido por la abogada en ejercicio Irene Montilla De Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.005
APODERADOS JUDICIALES: ABG. LEANDRO CONTRERAS SANDOVAL Y ABG ZAIDA ELINORE BURGOS FLOREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 91.048 y 100.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA(S): FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.296.993. con el carácter de presidente de la compañía INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z.24 HORAS C.A.,.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.906,
MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 138 -15
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por el ciudadano: SIMON OSCAR CASANOVA venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.619.966 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Irene Montilla De Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.005, por desalojo de inmueble(local comercial), ubicado en Sabaneta, Sector la Ortiza, antigua carretera al llano, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con la quebrada la Ortiza. Sur: Pertenencias que son o fueron de Ricardo Vivas. ESTE: Con propiedades que son o fueron de Rafael Cárdenas. OESTE. Con la carretera que conduce al Llano. Constituido por un galpón dividido en tres galpones, tres baños, un deposito, una mezzanina para oficinas con sus baños y todas las anexidades a los usos en el lugar, Habiéndose celebrado en fecha 23 de Mayo del 2016 la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, procede este Tribunal a la consignación del fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten del expediente.
PUNTO PREVIO
-Sobre La Falta de Cualidad- Como punto previo este Tribunal pasa a resolver la alegada falta de cualidad de la parte actora para sostener este juicio, propuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, y a tales efectos se observa: que La parte demandada señala que el accionante no demuestra en su libelo ser propietario del bien cuyo desalojo pretende, por cuanto a su decir el documento que manifiesta el demandante no reposa en los archivos llevados por la oficina registral mencionada, debido a que la numeración por la que dice ser propietario no aparece registrada en la oficina de Registro Subalterno del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 08 de Mayo de 1985, con el numero 41, tomo 8-A, protocolo 1, lo señala el demandante sino que presento un documento con características distintas tanto en el bien inmueble, como los firmantes del documento anexo, y por ello solicitó a este Tribunal declare con lugar la falta de cualidad. Así las cosas, de la revisión del libelo de las actas procesales se evidencia que junto con el libelo de la demanda fue aportado el contrato de arrendamiento(folio 07), por la parte actora, documentación que demuestra la cualidad de ARRENDADOR del ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, por lo que, con dicha documental que no fue impugnada, se evidencia la cualidad e interés del demandante de autos en sostener el presente proceso; Por otra parte se hace necesario resaltar que no estamos frente a un procedimiento donde se discuta la propiedad del bien, sino un procedimiento especial regido por el Decreto con Rango Valor Y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no siendo este el procedimiento idóneo para discutir la titularidad de la propiedad de manera que encontrándose bien determinado en el caso de marras quien es el ARRENDADOR y quien es el ARRENDATARIO según se desprende del contrato de ARRENDAMIENTO suscrito entre ambas partes consignado junto con el libelo de la demanda como anexo “A”(folio7), en consecuencia se desecha la defensa de falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
DEL THEMA DECIDENDUM:
Del libelo de demanda se desprende:
Alega la parte actora que en fecha 01 de Agosto del 2012 dió en arrendamiento un local comercial, ubicado en Sabaneta, Sector la Ortiza, antigua carretera al llano, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos, se encuentran descritos en el libelo de demanda, al ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, fijando un canon mensual de 12000 Bolívares, aduce que dicho arrendamiento lo celebraron por ante la notaria publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, quedando anotado bajo el numero 17, tomo 270 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Manifiesta igualmente que dicho inmueble le pertenece como presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil FUNDICION TECNICA INDUSTRIAL FUTI C.A, inscrita por ante el Registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Táchira en fecha 30 de Abril de 1992, anotado bajo el N°35, tomo 4-A, del segundo trimestre.
Aduce que sobre ese inmueble en fecha 01 de Agosto de 2012, celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, pero que el mismo ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendatario como es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013, Enero, Febrero del 2014, que equivalen a cinco meses adeudados, hasta la fecha de interposición de la presente acción, así como todos aquellos por vencer mientras dure el presente procedimiento.
Fundamenta el accionante su demanda en el articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, literal a), demanda que fue admitida, tramitada y sentenciada por el juicio breve, sin embargo mediante sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en amparo y con lugar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Frank Asociados 2021 M.G.Z 24 HORAS C.A, contra el Tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, en consecuencia a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, anula todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de fecha 25 de Febrero de 2015 inclusive, comprendiendo la decisión proferida en fecha 29 de Abril del 2015 y todos los actos cumplidos con motivo de su decisión y ordena al Tribunal de municipio que resulte competente previa distribución, que regule la causa por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código de procedimiento civil.
En virtud de tal sentencia de amparo constitucional correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto y en cumplimiento a la misma este Tribunal acordó regular la presente causa por el procedimiento oral, previsto en el titulo XI, artículo 859 y siguientes DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal como efectivamente se tramito.
De la Contestación de la demanda se desprende:
El abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.906, actuando en su condición de apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER RON ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.296.993, actuando como presidente de la compañía INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z 24 HORAS, C.A, quien dió contestación a la demanda en los siguientes términos: alega que el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, demanda al ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, por desalojo de un inmueble el cual posee desde el 01 de Agosto del 2012, el inmueble consiste en un local comercial ubicado en Sabaneta, sector la Ortiza, antigua carretera al llano, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por un galpón dividido en tres galpones, tres baños, un deposito una mezzanina para oficinas, con sus baños y todas las anexidades; manifiesta que según el demandante SIMON OSCAR CASANOVA, el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 1985, con el numero 4, tomo 8-A, protocolo I, señala que es el caso que del estudio pormenorizado, en los archivos del registro publico de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, es imposible encontrar este documento con esta descripción, por cuanto los datos del inmueble descrito en el documento identificado por el demandante se corresponden con una compra-venta de un bien inmueble distinto al descrito en la demanda pues se trata de una casa de habitación ubicada en la cuesta del trapiche, urbanización Andres Bello, parroquia la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, afirma que los firmantes u otorgantes de ese documento son FRANCISCO ANTONIO BRAVO Y FELIX VALOI MALDONADO, de allí se infiere que el documento que manifiesta el demandante no reposa en los archivos llevados por la oficina registral mencionada, debido a que la numeración por la que dice ser propietario no aparece registrada en la oficina de Registro subalterno del Distrito San Cristóbal del estado Táchira., sino que presento un documento con las mismas características distintas tanto en el bien inmueble como los firmantes del documento anexo, por ello solicitó a este Tribunal declare con lugar la falta de cualidad.
De la audiencia preliminar
En el acto de la audiencia preliminar, la parte demandante expuso: “ciudadana juez, desde Febrero del 2014 se inicio demanda de desalojo por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, se tramita y procede a la ejecución, en dicho momento el demandado interpone recurso de amparo, el cual fue declarado sin lugar, apelando el demandado y el Juzgado Superior declara con lugar el mismo y ordena reponer la causa al estado de citar en la persona del defensor ad litem, y regular el procedimiento por el oral , llegado al conocimiento de este tribunal el demandado contesta la demanda y alega falta de cualidad en el documento a que hace referencia la parte demandada, no es documento de propiedad sino es un documento de una empresa mercantil, por ende los datos a que se contrae el escrito de demanda son del registro mercantil, lo cual fue un error al momento de la transcripción de la demanda., Asimismo consignamos en este acto constante de cuatro folios utilizados y de tres folios utilizados sus anexos, solicitando sea agregado a los autos”.
El demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado.
Del escrito consignado por la parte actora en la audiencia preliminar se desprenden los siguientes alegatos: manifiesta que es falso que el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, quien es parte actuante carezca de cualidad para sostener este procedimiento y defender un bien que es de su propiedad, y mas aun no tenga cualidad y legitimación cuando el principal interés es que se le entregue un bien que es de su propiedad, objeto de una relación contractual, del cual la parte demandada a pesar de haber reconocido su existencia suscribiendo un contrato de arrendamiento en fecha 01/08/2012.
En razón a lo alegado por el demandado refiriendo una incongruencia en el registro, manifiesta que se cometió fue un error material al transcribir en la solicitud(sic) que la Empresa FUNDICIÓN TECNICA INDUSTRIAL FUTI, C.A, inscrita bajo el numero 41, tomo 4-A, de fecha 08/05/1985, estaba protocolizada ante la oficina subalterna de registro del Distrito San Cristóbal, cuando lo correcto es Registro mercantil primero, hecho este que no puede ser tomado como argumento para declarar la falta de cualidad del actuante, cualidad esta que la parte demandada sabe que su representado la tiene, mas aún que el mismo apoderado que hoy representa al ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, ABG ENRIQUE EUGENIO GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado fue quien redacto y viso el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/08/2012, ante un funcionario publico competente el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 438 y siguientes del código de procedimiento civil .
Arguye que lo que se esta cometiendo durante este procedimiento es la clara vulneración del derecho de propiedad de una persona correcta, que con trabajo honesto adquirió dicho inmueble y premiando a quien no ha cumplido con su obligación como arrendatario, una falta de cualidad que alegan cuando es claro que reconocieron la cualidad del actuante desde el mismo momento que suscribieron un contrato de arrendamiento, contrato este que vinieron cumpliendo hasta el mes de Octubre del año 2013, fecha en la cual dejaron de pagar el canon , violando lo establecido en el articulo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario y 40 del decreto con rango y fuerza de ley que regula los arrendamientos de locales comerciales , y así quedara demostrado en la fase probatoria con informes y estados de cuenta bancarios que se solicitaran.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código De Procedimiento Civil y vistas las exposiciones formuladas por las partes, tanto en el Libelo de la demanda como en el escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 03 de Febrero de 2016, este tribunal procedió a fijar lo hechos y limites de la controversia en los siguientes términos: 1)Si es cierto que existe falta de pago de los cánones de arrendamiento2)Si es cierto que existe falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora se atendrá a lo alegado y probado en autos, norma que recoge el principio procesal sobre la congruencia de la decisión con la pretensión (ne eat iudex petita partium, iudex secundum alligata et probata decidere debet); De igual manera se requiere señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por ello se procera al análisis del material probatorio aportado por las partes:
Del aservo probatorio
La parte demandante, mediante escrito de fecha 17 de Febrero del 2016, promovió pruebas las cuales fueron admitidas por este TRIBUNAL mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2016, Ahora bien es necesario dejar sentado que si bien en el procedimiento oral las pruebas documentales y testimoniales deben ser promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, en el presente caso en forma excepcional fueron promovidas fuera de esta oportunidad, dada la sentencia del Tribunal SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCIUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que ordenó regular la causa por el procedimiento oral previsto en el articulo 859 y siguientes del código de procedimiento civil, es por ello que siendo las pruebas una emanación del derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa este Tribunal admitió las pruebas promovidas, de esta manera fueron promovidas las siguientes:
Documentales:
• Documental que se encuentra inserta a los folios 10 al folio 14, 105 al 109, 123 al 127, relativa a acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 30 de Abril del año 1992, protocolizada bajo el numero 35, tomo 4-A, 2do trimestre por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, ya identificado en autos adquirió la totalidad de las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL, FUNDICION TECNICA INDUSTRIAL C.A, por lo cual es el propietario y presidente de dicha sociedad, lo que le otorga cualidad para actuar en representación de la misma, igualmente se evidencia que la mencionada empresa fue constituida en fecha 08/05/1985, registrada bajo el numero 41, tomo 8-A, por ante el mismo Registro mercantil. Se evidencia igualmente con la presente documental que si bien la parte demandante incurrió en un error de transcripción en el libelo de demanda al mencionar los datos del acta de asamblea descrita, como si fueran los datos de adquisición del inmueble objeto del arrendamiento, este error material no afecta el contenido del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, ni menos aún influye en la cualidad que tiene el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, para actuar en el presente juicio.
• A los folios 7 al 09, corre, descrito como anexo “A”, contrato de arrendamiento debidamente notariado ante la Notaria Pública tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 01 de Agosto del 2012, insertos bajo el N° 17, Tomo 270, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El cual fue aportado en copia fotostática simple y a su vez fue confrontado con su original por la secretaria accidental del juzgado Segundo de los municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario y por tanto hace plena fe que el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, en su carácter de presidente y único accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDICION TECNICA INDUSTRIAL C.A, ya identificado en autos suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad mercantil INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z 24 HORAS C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RON ZAPATA, identificado también en autos, dicho contrato versa sobre un local comercial ubicado en Sabaneta, sector la Ortiza, antigua carretera al Llano, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira., se observa igualmente de dicho contrato que el mismo será destinado exclusivamente para uso comercial. Por otra parte se desprende de dicho contrato en la cláusula SEGUNDA lo siguiente: SEGUNDO: El canon mensual de arrendamiento será por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES(12.000bs) que el ARRENDATARIO, cancelará por anticipado por cada mes a vencer AL ARRENDADOR. Se observa igualmente en la cláusula PRIMERA, que dicho local comercial es propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL FUNDICION TECNICA INDUSTRIAL C.A, circunstancia esta que el demandado de autos reconoce y acepta en el momento de suscribir el referido contrato de arrendamiento, de manera que resulta impertinente el alegato expuesto en cuanto a que el propietario del local que ocupa como ARRENDATARIO, no es el demandante de autos, sino otra persona, según lo refiere en su contestación.
• Del folio 132 al 136, corre documento registrado por ante el Registro público del Primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, protocolizado bajo el N°21, Tomo 11 del protocolo primero de fecha 14 de Febrero de 1992, el cual fue aportado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por Registrador y por tanto hace plena fe que la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDICION TECNICA INDUSTRIAL C.A, es propietaria de un terreno ubicado en el sector la Ortiza, Municipio la concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira alinderado así: NORTE: con la quebrada la ortiza. Sur: Pertenencias que son o fueron de Ricardo Vivas. ESTE: Con propiedades que son o fueron de Rafael Cárdenas. OESTE. Con la carretera que conduce al Llano. Constituido por un galpón dividido en tres galpones, tres baños, un deposito, una mezanina para oficinas con sus baños y todas las anexidades propias y destinadas a los usos en el lugar, se evidencia de dicho documento que el inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDICION TECNICA INDUSTRIAL C.A, descrito en el presente instrumento, se trata del mismo inmueble descrito en el contrato de ARRENDAMIENTO, que a su vez constituye el objeto fundamental de la presente acción. Coincidiendo igualmente con el inmueble descrito en la contestación de la demanda por el demandado, quien manifiesta poseer el mismo desde el 01 de Agosto del 2012. Quedando evidenciado con este documento que el efectivamente la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDICION TECNICA INDUSTRIAL C.A, es la propietaria del inmueble cuya relación arrendaticia se ventila en el presente procedimiento y que es el mismo inmueble que el demandante dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z 24 HORAS C.A,.
Informes:
• Al folio 147 corre inserta comunicación de fecha 29 de Marzo del 2016, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Dicha prueba de informes se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, mediante dicha información se corrobora lo dicho en la pruebas documentales, ampliamente analizadas en el presente fallo.
• Al folio N° 142 corre comunicación BS/CJ/GROE 0682/2016, proveniente del Banco Sofitasa, donde informa a este Tribunal que en virtud de información solicitada mediante oficio de fecha 04/03/2016, y en base a lo solicitado informa lo siguiente: “...la cuenta N° 01370005-25000163, a nombre del sr SIMON OSCAR CASANOVA titular de la cédula de identidad N°V-3.619.966, no existen depósitos o notas de crédito por el monto de doce mil bolívares(Bs.12000), desde octubre del 2013, hasta la presente fecha”; Dicha prueba de informes se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que no existe pago alguno por el monto de 12000Bs(monto pactado como canon de arrendamiento), en la cuenta en referencia, cuyo titular es el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA titular de la cédula de identidad N°V-3.619.966, parte demandante de autos.
• Al folio N°155 corre comunicación, proveniente del Banco BANESCO donde informa a este Tribunal que en virtud de información solicitada mediante oficio 25/02/2016, y en base a lo solicitado informa lo siguiente: “cumplimos en informarle que de acuerdo a lo consultado en nuestro registro de movimientos bancarios de la cuenta de ahorros N°0134-0173-00-1732063532, perteneciente al ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA titular de la cédula de identidad N°V-3.619.966, para el mes de Octubre del año 2013 hasta la presente fecha no se reflejan operaciones realizadas por Bs 12000,00 exactos. Sin embargo se remite copia certificada de los movimientos bancarios en el rango de fecha solicitado donde evidenciara lo antes expuesto”. Dicha prueba de informes se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que no existe pago alguno por por el monto de 12000Bs(monto pautado como canon de arrendamiento desde el mes Octubre del 2013 hasta la presente fecha, en la cuenta en referencia, cuyo titular es el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA titular de la cédula de identidad N°V-3.619.966, parte demandante de autos.
Respecto a las presentes pruebas de informes considera necesario quien juzga traer a colación sentencia N°17, de fecha 20/11/2012, proferida por la SALA DE Casación civil con ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA ESPINOZA, que refirió:
...(...) conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual comparte esta Sala a los estados de cuentas, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la ley General de Bancos y otras instituciones financieras.
Pues los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el solo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de diez días continuos establecidos para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo , contados a partir de vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto el cuanta ahorrista a quien se le oponen los estados de cuenta , tiene la oportunidad para objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin(...)
La parte demandada no promovió prueba alguna
De la audiencia oral:
El día 23 de Mayo de 2016, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00a.m.), día y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Marzo del presente año, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, tuvo lugar con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, quienes expusieron sus respectivos alegatos; igualmente se dicto el FALLO ORAL declarando SIN LUGAR LAFALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. Opuesta por la parte demandada y CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.966, contra el ciudadano: FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.993.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora entrar a hacer un análisis sobre el fondo de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen al fallo oral, es así que vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une al demandante SIMON OSCAR CASANOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.966, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FUNDICION TECNICA INDUSTRIAL FUTI C.A,, antes identificada y al ciudadano FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-8.296.993. con el carácter de presidente de la compañía INVERSIONES FRANK ASOCIADOS 2021 M.G.Z, quien asumió en la contestación a la demanda, que posee un local comercial desde el 01 de Agosto del 2012, ubicado en Sabaneta, Sector la Ortiza, antigua carretera al llano, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con la quebrada la ortiza. Sur: Pertenencias que son o fueron de Ricardo Vivas. ESTE: Con propiedades que son o fueron de Rafael Cárdenas. OESTE. Con la carretera que conduce al Llano. Constituido por un galpón dividido en tres galpones, tres baños, un deposito, una mezanina para oficinas con sus baños y todas las anexidades propios e inherentes a los usos en el lugar, de manera que este Tribunal da por sentado la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble descrito, tal como se desprende de contrato d arrendamiento que corre inserto al folio 6 al 9 del presente expediente.
Ahora bien, ante el alegato expuesto por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifiesta la pretendida falta de cualidad del demandante de autos, este Tribunal ratifica lo sentado en el punto previo de la presente decisión.
Corresponde por tanto analizar si existe o no la aducida falta de pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el respectivo contrato de arrendamiento.
Así tenemos que en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de desalojo de local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento cuyo fundamento legal se encontraba en el articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, literal a), la cual fue desaplicada para esta categoría de inmuebles, vale decir para los inmuebles de uso comercial, así vemos que aun cuando la demanda fue admitida, tramitada y sentenciada por el juicio breve, sin embargo mediante sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, se ordena al Tribunal de municipio que resulte competente previa distribución, que regule la causa por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código de procedimiento civil, tal como efectivamente se hizo por este Tribunal, en tal sentido vemos que la causal de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento la encontramos establecida en la vigente ley de Regulación de ARRENDAMIENTO INMOBILIO PARA EL USO COMERCIAL, en el articulo 40, en el literal a) ley esta que es la que corresponde aplicar en el presente caso, en tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:
Presupuestos procesales para la procedencia de la acción:
Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).
Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que aclara esta Juzgadora que el fundamento de derecho invocado por la parte actora no se encuentra fuera de la esfera procesal a la que se circunscribe el objeto de la pretensión, y que además la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial sirve de complemento de la misma y viceversa.
La doctrina ha establecido dos métodos de interpretación de los contratos, estos son: a) Método Subjetivo y b) Método Objetivo o Social.
a) El Método Subjetivo: Este método, hace un examen en parte histórico y en parte psicológico de lo que persiguen las partes al contratar, es el estudio de la autonomía de la voluntad y considera que la buena fe es el elemento esencial que las partes han querido para contratar es lo que se llama la tácita voluntad de las partes, a pesar de tratarse de intereses contrapuestos, sin embargo al expresar la intención de cada parte, al unirse ambas intenciones debe producir un resultado favorable.
b) El método Objetivo: A diferencia del anterior, determina que al existir ya una deficiencia o ambigüedad en un contrato, cada parte habrá pensado en la solución que le sea más favorable. En este caso el juez en vez de buscar una común intención de las partes, debe enfocarse en buscar el bien común, los usos contractuales y la equidad, basándose en otros contratos similares y lo que otras personas hubieren hechos al encontrarse en una misma situación.
Ambos métodos los han complementado la jurisprudencia y la doctrina para una adecuada interpretación de lo que ha sido la común intención de las partes. Ahora bien, EL CONTRATO ha sido y será el producto de la voluntad de las partes, no pueden prescindirse de lo que ellas han querido, no pueden fundamentarse en razones abstractas, e imponer una conducta ajena de la común intención que han tenido las partes para contratar.
En este sentido, conviene ahora precisar la naturaleza del contrato que vincula a las partes de la presente relación jurídico procesal, al efecto traemos a colación la siguiente jurisprudencia, recopilada por el autor Gustavo Contreras B., en su obra Casos Prácticos Inquilinarios, pág 48, la cual expresa lo siguiente:
“...los contratos en que se prevé su renovación por contratos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confieren a ambas partes o alguna de ellas el derecho de resolver anticipadamente el contrato por voluntad unilateral....en el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el termino fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prorrogas, por periodos fijos en un año, ninguna de las partes contratantes notifico al otro “antes del vencimiento del plazo fijo de cualesquiera de las prorrogas, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como pretende el demandado en una de sus defensas, que por el hecho de las sucesivas prórrogas hasta alcanzar un número de años de cierta significación, un contrato de arrendamientos, inicialmente convenido a termino fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado...Por consiguiente, en el caso de autos no tiene aplicación la tesis de la táctica reconducción...”.
Por consiguiente, y en observancia al contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, se desprende del contrato que EL ARRENDATARIO se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento mensual de 12.000BS, de igual manera la cláusula QUINTA, señala que la falta de pago de dos mensualidades da derecho al ARRENDADOR dar por rescindido el contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, la duración del presente contrato de arrendamiento es de un año, contado a partir del 01 de agosto de 2012, termino fijo prorrogable por lapsos iguales a convenir entre las partes, no consta en autos que vencido el lapso la arrendadora le haya participado mediante notificación simple la voluntad de la no renovación de la relación arrendaticia, por lo que a partir del primero de agosto de 2013, opero la prorroga del contrato de arrendamiento.
De manera que el contrato marcado como “A”, el cual fue debidamente firmado por las partes especifica en las cláusula TERCERA la duración del contrato, el cual era de un año; por lo que la relación arrendaticia a partir del 01 de Agosto del 2013 se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original y en los contratos anteriores los cuales corren en el expediente; salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. En tal virtud queda establecido que el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado en consecuencia si hay lugar a la demanda de resolución de contrato y así se decide.
La acción de cumplimiento de contrato, así como la resolución del mismo está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.
En el caso que nos ocupa vemos que las partes celebraron contrato de arrendamiento, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en Sabaneta, Sector la Ortiza, antigua carretera al llano, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con la quebrada la ortiza. Sur: Pertenencias que son o fueron de Ricardo Vivas. ESTE: Con propiedades que son o fueron de Rafael Cárdenas. OESTE. Con la carretera que conduce al Llano. Constituido por un galpón dividido en tres galpones, tres baños, un deposito, una mezanina para oficinas con sus baños y todas las anexidades que le son inherentes y propias a los usos en el lugar, obligándose el arrendatario en la cláusula SEGUNDA del contrato a cancelar al ARRENDADOR un canon mensual de 12000Bs, y habiendo pactado ambas partes que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a dar por rescindido el contrato.
Seguidamente se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso subjudice, el accionante persigue la declaratoria de desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento suscrito con el demandado. Tal circunstancia la existencia del contrato aparece probada del propio documento acompañado por el demandante y de la propia exposición del demandado en su escrito de contestación cuando manifiesta que es cierto que se encuentra en posesión de dicho local comercial.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento lo solicita la parte actora, aduciendo que el hoy demandado incumplió lo establecido en el contrato de arrendamiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento convenidos.
A tal efecto se observa, que las cláusulas: SEGUNDA: del contrato de arrendamiento, establece:
“SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento será por la cantidad de doce mil bolívares(12000bs) que EL ARRENDATARIO cancelará por anticipado por cada mes a vencer al ARRENDADOR.
Así las cosas, exigida la entrega del inmueble por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendatario había incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato , y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, al accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, correspondiendo por tanto al arrendatario demostrar que lo aducido por el demandante no era cierto, y por tanto desvirtuar lo aducido por este mediante la prueba del pago de los respectivos cánones, lo cual no hizo., por tanto en criterio de quien aquí juzga el demandado y arrendatario no demostró durante el iter procesal que hubiera dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, ya que no promovió prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el demandante en su libelo. tampoco se evidencia que la representación judicial de la parte demandada halla promovido elemento probatorio alguna, tales como recibos de pago o depósitos bancarios que llevaran al convencimiento de esta juzgadora a determinar si efectivamente el demandado cumplió con su obligación como era el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013, Enero, Febrero del 2014, que equivalen a cinco meses adeudados, encontrándose por tanto en criterio de esta jurisdiscente configurado el incumplimiento de la causal segunda del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, así como incurso en el literal a) del articulo 40 de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que señala: articulo 40.- “Son causales de desalojo: que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02)cánones de arrendamiento. y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
En este orden de día correspondía al arrendatario “EL OMNUS PROBANDI”, sobre el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento pactados, al respecto LA SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia del 10 de Diciembre del 2010. LT Monique Vs CLAVEN C.A, dejo sentado lo siguiente:
“ si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios (principio de alteridad) Es al arrendatario a quien corresponde probar que si pago los cánones de arrendamiento acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador en la indicación del pago...”(negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, de cinco (05) meses de cánones de arredramiento, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013, Enero, Febrero del 2014; por lo que le correspondía al demandado demostrar el pago con prueba fehaciente, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte demandada, dio contestación a la demanda, limitándose únicamente a oponer la falta de cualidad del accionante, pero de ello no se desprende que haya demostrado el pago de los cánones de arrendamientos alegados por la actora mediante prueba alguna; en este orden de ideas tenemos que el articulo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento civil, establece claramente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, en el caso que nos ocupa la parte demandada solo se limito a alegar la falta de cualidad, sin que en ningún momento manifestara si se encontraba o no solvente en el pago, conducta esta que concatenada con las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron analizadas en el presente fallo, llevan necesariamente a esta sentenciadora a concluir que efectivamente la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y por lo tanto incursa en la causal contemplada en el literal a, de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en consecuencia este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y asi se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE. Opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano SIMON OSCAR CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.966, contra el ciudadano: FRANCISCO JABIER RON ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.993; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1°): HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, ubicado en Sabaneta, sector la Ortiza, antigua carretera al llano, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A AMBAS PARTES. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 01:00 de la tarde.
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