REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1602-16-2354.
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EVELIN PEREZ MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.551.296, con el carácter de madre de: W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: En la carrera 7 entre calle 3 y 2 Bis, casa N° 2-60, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: WILIAM MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.874.944, con el carácter de padre de: W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: En la carrera 8, entre calle 7 y 8, Sector Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.
Causa Número: 1602-12.
Fecha de entrada: 05 de Junio de 2012.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Marzo de 2016, se recibió solicitud de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: EVELIN PEREZ MELGAREJO, con el carácter de madre de: W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se le dio entrada solicitud de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: EVELIN PEREZ MELGAREJO, con el carácter de madre de: W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se libró Oficio al Director de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Transito y Trasporte Terrestre, El Llanito, Caracas, Distrito Capital, solicitando el salario devengado por el ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO.
En fecha 15 de Marzo de 2016, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: EVELIN PEREZ MELGAREJO, mediante la cual consigna copia de la Sentencia de Divorcio.
En fecha 17 de Marzo de 2016, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO, recibida en fecha 15 de Marzo de 2016.
En fecha 06 de Abril de 2016, por auto del Tribunal el Juez designado Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Abril de 2016, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto acto, entre los ciudadanos: EVELIN PEREZ MELGAREJO y WILIAM MOLINA RUJANO, parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 16 de Mayo de 2016, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 30 de Mayo de 2016, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: EVELIN PEREZ MELGAREJO, contra el ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO a favor de: W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que los mismos son hijos del ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO, que solicita al Tribunal que se fije la obligación de manutención de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, el doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio.
Aperturado el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De la acta de nacimientos inserta en los folio siete (07) al doce (12) del presente expediente se desprende la filiación que tiene W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO, actas a las cuales se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hijos del demandado, ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO y requerida por la ciudadana: EVELIN PEREZ MELGAREJO, para: W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO, que tiene con: W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La Obligación de Manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante la falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
en el caso que nos ocupa la falta de información sobre el salario devengado por el demandado no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado ya que es un Funcionario Policial adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, ahora Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, sin haberse recibido tal información del salario devengado del mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Mayo de 2016, quedó establecido en la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UNO CON QUINCE BOLÍVARES (Bs.15.051,15.), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.307, publicado en Gaceta Oficial Nro 40.893, de fecha 29 de Abril de 2016, lo que implica que el ingreso que debe percibir el obligado, ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO, es mayor a la cantidad del salario mínimo por ser Funcionario Policial adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, ahora Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre. Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de información sobre el salario devengado por el demandado, no es un formalismo esencial para fijar la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el extinto Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, ahora Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre. Y así se declara.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para sus hijos se fije la obligación de manutención, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales, el doble para los meses Agosto y Diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: EVELIN PEREZ MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.551.296, contra el ciudadano: WILIAM MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.874.944, para sus hijos: W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble, adicionales al monto de la obligación mensual, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y para cubrir gastos de fin de año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio al Director de Talento Humano del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, El Llanito, Caracas, Distrito Capital, solicitando el descuento del nuevo monto de la obligación de manutención a favor de W.M.P. y W.Y.M.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los trece días del mes de Junio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario Temporal.-

ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.