REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2227-16-2355.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.210.106, con el carácter de padre de: J.G.H.P., y W.Ch.H.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Carretera Nacional Troncal 5, kilómetro 20, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Libertador, Estado Táchira.

DEMANDADO: BLANCA ROSA PICON DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.615.329, con el carácter de madre de: J.G.H.P., y W.Ch.H.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Fuerte Murachí, Milicia Sur Táchira, Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Causa Número: 2227 – 15.

Fecha de Entrada: 01 de Junio de 2015.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Mayo de 2015, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BETANCOURT, con el carácter de padre de: J.G.H.P., y W.Ch.H.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra la ciudadana: BLANCA ROSA PICON DURAN.
En fecha 01 de Junio de 2015, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BETANCOURT, con el carácter de padre de: J.G.H.P., y W.Ch.H.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra la ciudadana: BLANCA ROSA PICON DURAN, se ordenó la citación del obligado para el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención.
En fecha 01 de Junio de 2015, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, civil y de familia del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 01 de Junio de 2015, se libró Oficio al Comandante del Fuerte Murachí, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, solicitando información sobre el sueldo devengado por el demandado, ciudadana: BLANCA ROSA PICON DURAN.
En fecha 01 de Junio de 2015, se libra comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal a los fines de lograr la citación del obligado, ciudadana: BLANCA ROSA PICON DURAN.
En fecha 22 de Enero de 2015, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, civil y de familia del Estado Táchira, quien la recibió en fecha 19 de Junio de 2015.

CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto efectuado por la parte demandante fue en fecha 27 de Mayo de 2015, fecha ésta en la que compareció el demandante, ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BETANCOURT, ante este Juzgado, e interpuso la demanda en contra de la ciudadana: BLANCA ROSA PICON DURAN.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcritas, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la perención, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir y darle entrada a la solicitud de obligación Manutención, librar la boleta de citación, y se practican todas las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, ciudadana: BLANCA ROSA PICON DURAN, y al resultar infructuosa la determinación de la capacidad económica del demandado; y sin que hasta la presente fecha haya comparecido la parte demandante para impulsar el procedimiento. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega este sentenciador a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de más de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación Manutención; sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de impulsar el procedimiento y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación Manutención, incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BETANCOURT, con el carácter de padre de: J.G.H.P., y W.Ch.H.P., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra la ciudadana: BLANCA ROSA PICON DURAN.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los catorce días del mes de Junio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario Temporal.-
ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.