REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1865-16-2347.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSALBA MONTILVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.290.820, con el carácter de madre del niño: Duran Montilva, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Abejales, Barrio Las Merlinas, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: EURO ELIAS DURAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.228.189, con el carácter de padre del niño: Duran Montilva, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Abejales, calle 2, entre carrera 9 y 9, casa s/n, frente a la escuela de niños especiales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Causa Número: 1865 – 13.

Fecha de Entrada: 24 de Septiembre de 2013.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: ROSALBA MONTILVA GARCÍA, para el niño: Duran Montilva, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en contra del ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA.
En fecha 06 de Abril de 2016, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: ROSALBA MONTILVA GARCÍA, en contra del ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA, se acordó citar al demandado, para el acto conciliatorio.
En fecha 06 de Abril de 2016, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada al ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA, quien las recibió en fecha 06 de Abril de 2016.
En fecha 07 de Abril de 2016, comparecen voluntariamente los ciudadanos: ROSALBA MONTILVA GARCÍA y EURO ELIAS DURAN PEÑA, parte demandante y demandada, respectivamente, y previa entrevista con la Jueza, y como le fue el derecho de palabra del demandado expuso:
“Ofrezco como nueva cuota por aumento de la obligación de la cantidad de tres mil bolívares mensuales…”

Y presente como se encontraba la demandante y concedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“No estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo, por lo que mantengo mi solicitud de aumento…”

En fecha 03 de Mayo de 2016, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 17 de Mayo de 2016, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana: ROSALBA MONTILVA GARCÍA, contra el ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA a favor de: Duran Montilva, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: Duran Montilva, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que el mismo es hijo del ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA, que solicita al Tribunal que se fije la obligación de manutención de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, y adicionales el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, compareció al acto conciliatorio.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de aumento de Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De las actas que conforman el presente expediente se desprende la filiación que tiene el niño Duran Montilva, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA, actas de las cuales se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA, y requerida por la ciudadana: ROSALBA MONTILVA GARCÍA, para el niño: Duran Montilva, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA, que tiene con el niño: Duran Montilva, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La Obligación de Manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de su hijo; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para la fijación de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del obligado, que ante falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
en el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado y al exponer en el acta de convenio que sus ingresos no eran suficientes para cubrir lo solicitado por la demandante, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Mayo de 2016, quedó establecido en la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UNO CON QUINCE BOLÍVARES (Bs.15.051,15.), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.307, publicado en Gaceta Oficial Nro 40.893, de fecha 29 de Abril de 2016, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA, es la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UNO CON QUINCE BOLÍVARES (Bs.15.051,15). Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijo se fije la obligación de manutención, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ROSALBA MONTILVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.290.820, contra el ciudadano: EURO ELIAS DURAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.290.820, para su hijo: el niño Duran Montilva, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de Junio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.


El Secretario Temporal.-

ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.