TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Recibido constante de cuatro (4) folios y los recaudos presentados por la parte actora constantes de treinta y un (31) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Este Tribunal a fin de resolver sobre el AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos HERMES YUNCOSA, EDGAR OMAR MOLINA, ELIAS BLANCO HIGUERA, OTTO JOSÉ AGUDELO BARRETO, HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ HENAO y FREDDY OMAR RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.185.788, V-9.466.242, V-3.061.645, V-13.726.549, V-15.367.738 y V-6.107.872, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados MIGUEL ANTONIO VANEGAS y LIGIA STELLA CARRILLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.337 y V-10.191.448, respetivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.411 y 214.410, en su orden, contra el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BIAGGINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.182, y PABLO VARELA, ADONAY TORRES, HÉCTOR SANABRIA, DARWIN GÓMEZ, CELESTINO MORENO, CARLOS CORTES, MARIAN PINTO, todos integrantes de la Cámara Municipal, la Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, Abogada MELANY ROSENY TORRES SÁNCHEZ, el Ingeniero Municipal Eduardo Nieto y el Coordinador de Deporte Municipal JEAN CARLOS PATEARROLLO. Este Tribunal fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y en los siguientes hechos; es menester para este Operador de justicia hacer las siguientes consideraciones:
Que existe una grave problemática frente al estadio “Orlando Mora Figueroa” en el estacionamiento, aceras de uso público y terrenos ejidos que forman parte de los predios del complejo deportivo, ubicado en el sector El Caney, avenida Intercomunal Simón Bolívar del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Que los representantes de la Alcaldía han permitido y están ejecutando obras de construcción de más de 34 locales comerciales, dejando un espacio reducido de 4 metros de estacionamiento y zona despejada.
Que para iniciar los trabajos fueron talados aproximadamente 26 árboles nativos, que ellos presumen fue sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, POR LO QUE DICHAS CONSTRUCCIONES ESTÁN FUERA DE NORMA Y VULNERAN LOS DERECHOS DE VIDA DE LOS CIUDADANOS RESIDENCIADOS EN EL SECTOR.
Que el proyecto futuro de este complejo deportivo, contempla la construcción de graderías para más de 20.000 personas y les preocupa que al dejar muy poco espacio a la vía de acceso sin tener en cuenta que en una situación de emergencia, el desalojo de esas personas constituiría un gravísimo peligro.
Que el estacionamiento quedaría muy reducido, generando otro problema porque los vehículos se verían obligados a estacionarse sobre la avenida intercomunal.
Que esta construcción constituye un problema grave de seguridad y riesgo para quienes visiten este centro deportivo.
Que la oficina de Hidrosuroeste de Ureña no fue consultada y que los locales en construcción están ubicados sobre las tuberías de aguas blancas del sector El Caney.
Que no se llevó a cabo el procedimiento para adjudicación de terrenos ejidos, violando la Ordenanza de Terrenos Ejidos y Propiedad del Municipio Pedro María Ureña.
Que la sindicatura ha exigido a todos los ciudadanos que tengan interés en adquirir una parcela o terreno donde tengan bienhechurías, que previamente deben solicitar el arrendamiento, independientemente del tiempo que tengan ocupando el terreno que aspiran comprar y que por lo tanto es extraño “el hecho manifestado por el Alcalde que dio en donación o venta esos terrenos a las personas que están construyendo frente al estadio en mención” y que a nadie se le puede donar para asuntos comerciales, ni mucho menos a un grupo familiar, ni dar en venta a una misma persona varias parcelas.
Como fundamentos de derecho invocan el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona, por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad ciudadana frente a riesgo, amenaza o vulnerabilidad de la integridad de la persona física, sus propiedades o disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; el Reglamento de la Ley de Servicio Eléctrico; Ley Penal del Ambiente; Informe Técnico de Protección Civil y Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En primer lugar debe este jurisdicente pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente Amparo, por cuanto, es menester traer a colación la sentencia Emery Mata Millan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999. En dicha sentencia, se estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales en sus distintas escalas, diferentes a la Sala Constitucional.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de, violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de ¡a violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al .artículo 241 da la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.
Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, resulta demostrado a juicio de quien suscribe, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que No se admitirá la acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Asi debe declararse.
En refuerzo de tal aserto, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido.
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia). Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Corolario de lo anterior y considerando que, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE IN LIIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional, por no agotar previamente el medio ordinario preexistente, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo estadal, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente en nuestra legislación, y no haber fundamentado los motivos por los cuales interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional de manera preferente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. De igual manera Se DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Así se decide. Remítase las presentes actuaciones con oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto y se inventario bajo el N° 2.130-2.016.-
La Sria.,
Exp. 2.130-2.016
LALM/mgmr/radr.-
|