REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, lunes veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis.-
206º y 15°

DEMANDANTE(S): JAVIER AUGUSTO RODRÍGUEZ VELASQUEZ y NELY ROSA COTRINA DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.841.785 y V-2.641.781, respectivamente, domiciliados la carrera 4, entre calles 4 y 5, N° 4-50, Centro de Profesionales, oficina 08, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MARTÍN GUERRA CABREBA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-82.243.255, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.105.

DEMANDADO(S): JULIO CÉSAR GÚZMAN BRETON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°72.235.631, domiciliado en la calle 2, N° 27, Urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: N° 2.088-2.015.-

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador procede a redactar en términos precisos y breves la publicación del fallo.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, previa fijación y publicación a través de la pagina Web de este Tribunal en el sitio Regional (http://tachira.tsj.gob.ve/), se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que comparecieron la codemandante ciudadana NELY ROSA COTRINA DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.781, asistida por los abogados LUÍS MARTÍN GUERRA CABRERA y GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 193.105 112.737; y la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR GUZMAN BRETON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.235.631, representado por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041, en su condición de Defensora Pública Primera, de dicha audiencia se levanto acta computarizada por cuanto este Tribunal no se dispone del medio técnico para el registro de grabación conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:
“Buenos días, ciudadano Magistrado, en el caso que nos ocupa del juicio de DESALOJO de los ciudadanos JAVIER AUGUSTO VELASQUEZ y NELY ROSA COTRINA RODRÍGUEZ, contra el señor JULIO CESAR GUZMAN BRETON, al señor JULIO CESAR GUZMAN BRETON, se le dio por arrendamiento un inmueble ubicado en la ciudad de Tienditas, en el año 2.004, para el año 2.001, mis representados le hacen saber al señor JULIO CESAR GUZMAN, la necesidad que tienen de ocupar el inmueble de su propiedad, sin embargo desde esa fecha hasta el presente, ha sido imposible comunicación alguna con el señor JULIO CESAR GUZMAN, se le comunico verbalmente en el año 2011, que se le daba el tiempo necesario para que el pudirera encontrar un nuevo lugar en donde habitar, sin embargo paso el tiempo y manifestaba que ya iba a desocupar, hasta que en el año 2.013, se decide iniciar el proceso previo a la demanda de desalojo ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, procedimiento al cual luego de ser citado personalmente, y por carteles de notificación el señor JULIO CÉSAR GUZMAN, nunca asistió a ninguna audiencia, en junio de 2.014, en la audiencia que se llevo a cabo en la Superintendencia Nacional de Vivienda, se habilito la vía judicial, razón por la cual se introdujo la demanda solicitando el desalojo de esta persona, ya que mis representados necesitan de su vivienda, para poder vivir, unido a esto hemos podido comprobar en mas de una oportunidad que el inmueble se encuentra completamente deteriorado ocasionado daños mayores que son irreparables, lo cual ocasionara un prejuicio económico para poder restablecer el estado en que se encontraba el inmueble al momento de darse en arrendamiento, es por eso ciudadano magistrado, que debido a la necesidad que se tiene de ocupar el inmueble por parte de mis representados, ya que paradójicamente teniendo un inmueble propio vive actualmente alquilados y los propietarios actuales les están solicitando a ellos el inmueble en donde actualmente viven, por esta razón le solicitamos el inmediato desalojo de la propiedad de mis representados al señor JULIO CESAR GUZMAN BRETON, o a quien en su efecto él allá dejado habitando dicho inmueble, también tal como se solicito en el libelo de la demandada, el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados, a la fecha. Es todo”

Una vez concluidos los alegatos del actor se le otorgó a la parte demandada a través de su representante judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:
“Ratifico en este estado, el escrito de contestación de demanda, presentado el 16-03-2.016m en el cual, en su punto previo se deja constancia de visita de campo de fecha 15 de marzo de 2.016, acta N° 196-2.016, levantada por esta Defensora Pública, donde se evidencia, el traslado al inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización Tienditas, calle 2, N° 27, Municipio Pedro María Ureña, y del cual se desprende que allí habita una ciudadana de nombre MARÍA, junto a sus dos hijos, y que el hoy demandado ciudadano JULIO CESAR GUZMAN, no habita el inmueble desde hace 3 años. De la misma manera el día de hoy 21-06-2.016, nuevamente se traslado esta Defensora Pública, al inmueble arrendado e igualmente la anterior ciudadana en mención de nombre MARÍA, ya que no aporta más datos, reitera que desde hace 3 años el arrendatario no ocupa el inmueble, refiriendo que fue su concubino. En base al principio constitucional del artículo 49, a quien ocupa el inmueble se le hizo del conocimiento de la posibilidad de hacer llegar a la Defensa Pública, todo aquello que considerase conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses, sin embargo hasta la presente fecha no hizo uso de este mecanismo de defensa, igualmente es de hacer mención que a lo largo del procedimiento administrativo ventilado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda, y del procedimiento judicial por ante este Despacho, se cumplió a cabalidad con los lapsos de notificación y de comparecencia procesal para que el demandado se hiciera parte en los mismos. No compareciendo ni en la vía administrativa ni en la vía judicial, por último pido la incorporación a la presente audiencia de todas aquellas pruebas que sirvan para la defensa de mi usuario en base al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”

Una vez concluida la audiencia oral este Juzgador se retiró de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por un lapso no mayor a sesenta minutos, siendo las once y quince de la mañana (11:15.a.m.).
Transcurrido dicho lapso de tiempo este Tribunal expresó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró:
“Una vez concluida la audiencia o debate oral este operador de Justicia tal como se demostró por la representación de la parte actora se evidencio plenamente la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, el cual se desprende de lo señalado en el escrito libelar, y en virtud de la comunidad de la prueba se incorpora para su valoración y apreciación en el integro de la sentencia dictada por este Tribunal, así Debe Declararse. En el caso bajo examen quedo plenamente demostrado, conforme al acervo probatorio la propiedad e identificación sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal y como consta en copia simple agregada a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) del presente expediente. Así debe declararse. En cuanto al incumplimiento o falta de pago efectivamente se demostró que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arredramiento respectivos. Así debe declararse. Seguidamente este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el juicio seguido por los ciudadanos JAVIER AUGUSTO RODRÍGUEZ VELASQUEZ y NELY ROSA COTRINA DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.841.785 y V-22.641.781, asistidos en la presente audiencia por el abogado LUÍS MARTÍN GUERRA CABRERA y GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 193.105 y 112.737, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GUZMAN BRETON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.235.631, representado por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041, en su condición de Defensora Pública Primera. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda sobre el inmueble tipo vivienda, signado con el N° 27, ubicado en la Aldea Tienditas, Urbanización “Las Tienditas”, primera etapa, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (102,02 mts2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: con parcela 26, mide diecinueve metros con cinco centímetros (19,05 mts.), SUR: con parcela 28, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.), ESTE: con transversal 2 del Urbanismo, mide seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.) y OESTE: con parcela 10, seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.), ubicado en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. SEGUNDO: se ordena al demandado JULIO CÉSAR GUZMAN BRETON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.235.631, o a quien ocupe el inmueble su entrega totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”

Este Tribunal encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 121, procede a extender el fallo completo de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2.016.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los limites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) la demostración de la propiedad del inmueble por parte de la demandante. 2) Demostración del demandante de falta de pago. 3) Identificación de inmueble que ocupa el demandado con el objeto de la pretensión de desalojo.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalara a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, se fijará el día y hora de la audiencia de medicación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Los actores fundamentaron su acción como propietarios del inmueble ubicado en la calle 2, N° 27, Urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal y como consta en copia simple del documento debidamente protocolizado bajo el N° 2012.103, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.400, correspondiente al Libro de folio real del año 2012, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello; igualmente fundamenta su acción en la falta de pago del canon de arrendamiento y en la resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira en el expediente N° 881-2012, de fecha 11 de junio de 2.014, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Este Juzgador al revisar el acervo probatorio constata que en el escrito de contestación, la Defensora público representante de la parte demandada alegó que el arrendatario no se encuentra insolvente desde el mes de junio de 2.011. Igualmente promociono prueba de inspección judicial en su escrito de contestación pero la misma no fue ratificada en su debida oportunidad.
En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constato la misma debido a que en el escrito de contestación a la demanda, no se rechazó la existencia del contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.
El uso o destino del bien objeto de arrendamiento, fue constatado por este Juzgador mediante el documento de propiedad. Y así se decide.
De lo ya señalado se constata la cualidad de los actores ciudadanos JAVIER AUGUSTO RODRÍGUEZ VELASQUEZ y NELY ROSA COTRINA DE RODRÍGUEZ, y la cualidad del demandado JULIO CÉSAR GUZMAN BRETON, todos ya identificados, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgador debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión por falta de pago. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JAVIER AUGUSTO RODRÍGUEZ VELASQUEZ y NELY ROSA COTRINA DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.841.785 y V-2.641.781, respectivamente, domiciliados la carrera 4 , entre calles 4 y 5, N° 4-50, Centro de Profesionales, oficina 08, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GÚZMAN BRETON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°72.235.631, domiciliado en la calle 2, N° 27, Urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, sobre el inmueble ubicado en la Aldea Tienditas, Urbanización “Las Tienditas”, primera etapa, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (102,02 mts2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: con parcela 26, mide diecinueve metros con cinco centímetros (19,05 mts.), SUR: con parcela 28, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.), ESTE: con transversal 2 del Urbanismo, mide seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.) y OESTE: con parcela 10, seis metros con treinta centímetros (6,30 mts.), ubicado en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del inmueble identificado en el particular anterior libre de bienes personas y cosas.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.

Secretaria.

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas

En la misma fecha se deja constancia que se agrega la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez (10:00 p.m.) horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Exp. 2.088-2.015
LALM/mgmr/