REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 2571/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.092 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.548 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Al folio 36, corre inserto escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2016, por la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO, en el cual solicita que se cite al ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 20.000,00 mensuales y para la época escolar y la de navidad y los gastos de asistencia médica y medicina, los cubra el padre en un 50% de los mismos; alega que la manutención está fijada desde el 15 de abril de 2015 y no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos.
Al folio 37, corre agregado auto de fecha 04 de abril de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO, acordándose la citación del ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público. Folio 38 y vuelto.
Al folio 39, corre agregado Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS, conferido al abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE.
A los folios 41 y 42, corre agregado escrito de fecha 26 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO DEPABLOS, apoderado de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la solicitud por obligación de manutención, realizando el siguiente ofrecimiento: “…Ofrezco la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por cada uno de los niños, es decir, Bs. 12.000,00, más en los meses de septiembre y diciembre me haré cargo de los gastos del niño BRIAN JOHEL y la madre que se haga cargo de los gastos de la niña ROCIHEL ALEXANDRA…”.
Al folio 43, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 44).
Al folio 45, riela Acta de fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual, las partes no se hicieron presentes por si ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaró desierto el acto, y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 46, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana ROCIO JIMENEZ, y con el fin de determinar la capacidad económica del obligado de autos, solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, para que sean remitidos los dos últimos comprobantes de pago de impuestos y copia del Registro de Comercio del ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS. Se agregan y admiten las pruebas al folio 47.
De los folios 48 y 49, corre agregado escrito de pruebas de fecha 30 de marzo de 2016, presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual promueve documentales y prueba de informes. Anexos del folio 50 al 53. Se agregan y admiten las pruebas al folio 54. Oficio al folio 55 y 56.
Al folio 57, corre agregado oficio de fecha 25 de mayo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, mediante el cual remiten los dos últimos comprobantes de pago de impuestos y copia del Registro de Comercio del ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS. Se agregan y admiten las pruebas al folio 67.
Al folio 68, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual informa que entregó el oficio 3140-345, a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, lo cual fue recibida y debidamente firmada por un funcionario de la misma.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la solicitante promovió los siguientes medios de prueba:
1.- PRUEBA DE INFORMES: Riela de los folios 57 al 66 del expediente, la cual fue promovida por la parte demandante, remitido a solicitud del Tribunal por el Director Superior de Administración y Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, con oficio N° R281/2016, de fecha 25 de mayo de 2016, consta de los documentos remitidos, que el ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN, identificado en autos, es propietario de una Firma Personal denominada “FRIGORIFICO DE JOHEL”, consiste en un instrumento público que fue presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo se verifica de los recibos remitidos por la Alcalcía, que el prenombrado ciudadano cancela impuestos a dicha Alcaldía como Propietario de la Firma Personal, y por cuanto dichos recibos se tratan de un instrumentos administrativos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio el alimentista consignó los siguientes medios de pruebas:
1.- PARTIDAS DE NACIMIENTO: Corren insertas a los folios 50 al 53, estos documentos se valoran conforme al Artículo 1357 del Código Civil, de los mismos se evidencia que el alimentista tiene dos hijos uno de 3 años de edad y otro de 6 meses de edad, con la ciudadana KIMBERLY ANDREA SOTO PABON, quien es su cónyuge.
2.- INFORMES: La parte demandada promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, la cual se solicitó mediante oficio N° 3140-345 de fecha 30 de mayo de 2016, sin embargo, no consta en las actas procesales la información requerida por tal motivo no puede ser objeto de valoración.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que de los medios probatorios quedó demostrado que el demandado tiene un negocio propio cuya denominación es “Frigorífico Johel”, el cual canceló la patente de industria y comercio del año 2016; asimismo, de autos se desprende que el alimentista realizó un ofrecimiento para cada uno de sus hijos en la cantidad de Bs. 6.000,00 cada uno, es decir la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) como obligación de manutención, y para la época escolar, de navidad y demás gastos necesarios, éste se compromete a cubrir el 100% de los gastos de su hijo y la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO se encargará de los gastos de la niña … Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN, tiene dos hijos más, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 50 al 53 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, también demostró (folio 17) el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana KIMBERLY ANDREA SOTO PABON, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.
Dentro de este marco de ideas, se observa que la manutención se fijó por acuerdo conciliatorio entre los padres el 16 de abril de 2015 (folio 32) y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual, más aun cuando de autos se evidencia que el padre cuenta con los recursos económicos para cubrir las necesidades de sus hijos, sin que ello signifique que se deba satisfacer las pretensiones de la madre fijándole las cantidades solicitadas, en virtud de que no se corresponden con la capacidad económica del obligado, además de autos se evidencia que el obligado alimentista siempre ha colaborado constantemente con la manutención de sus hijos y el ofrecimiento realizado por él es cónsono con su capacidad, por tanto, atendiendo al interés superior de los beneficiarios de autos, se declara con lugar el ofrecimiento del ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, se reitera que los progenitores de los beneficiarios de autos, tienen los medios económicos para atender las necesidades de sus hijos con el fin de procurarles un desarrollo integral y es la obligación de éstos como padres de colaborar con la mitad de los gastos que comporta la manutención de los niños, siendo forzoso concluir que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.092 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo, contra el ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.548 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano CESAR JOHEL DEPABLOS PASTRAN, ya identificado, contra la ciudadana ROCIO JIMENEZ TORRADO, ya identificada.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de JUNIO de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: EN CUANTO A LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, el padre cancelará el 100% de todos los gastos del niño …y la madre cancelará todos los gastos de la niña …., adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:15 P.M., quedando registrada bajo el N° 158 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Acc.

Exp. Nº 2571-2014
BYVM.