REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Recibida como ha sido la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por los ciudadanos Oswaldo Enrique Zambrano Zambrano e Yrma Zambrano Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.171.405 y N° V-8.098.730, debidamente asistidos del abogado Oscar Alexander Díaz Alviarez, N° 178.340, constante de cinco (5) folios útiles y anexos constantes de seis (6) folios útiles. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se refiere a un despojo parcial que dice haber sufrido los querellantes en la posesión legítima que tienen sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Parte Baja de la Aldea Las Minas Jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, por parte de la ciudadana Beisy Carolina Villamizar Moncada.
Es importante en primer lugar indicar que el Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:
“...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Dados los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: I) que haya habido posesión; II) que haya habido despojo de la posesión; y III) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.
Dicho esto, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio cumple con los requisitos esenciales para interponer la Acción Interdictal por despojo; pues, en estos casos, se debe cumplir con requerimientos fundamentales; establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal en estudio.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos de despojo y la posesión, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de Abril de 2.003 en el que estableció:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Así, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”
En este sentido, y aplicable al caso en estudio, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de Abril de 2.005, en la cual se señaló lo siguiente:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”
En consecuencia, la parte actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 783 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En conclusión, por cuanto no encontró esta Juzgadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria y Así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos Oswaldo Enrique Zambrano Zambrano e Yrma Zambrano Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.171.405 y N° V-8.098.730, debidamente asistidos del abogado Oscar Alexander Díaz Alviarez, N° 178.340, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha se inventarió la presente causa, quedando signada con el N° 000-971-2016.
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES