REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° Y 157
SOLICITANTE: LUZNEIDA CLARO SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.364 asistida por el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 214.603 en sus orden respectivo de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido de Firma y Huellas del Documento Privado.
SOLICITUD: 2758
NARRATIVA
El 07 de Junio de 2016, se recibió la solicitud de Reconocimiento de Contenido de Firma y Huellas del Documento Privado presentado por la ciudadana: LUZNEIDA CLARO SÁNCHEZ, ya identificada.
Ahora bien, la solicitante a fin de asegurar la propiedad sobre un terreno con área de DE CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (5 ha con 5.298.80 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: Con carretera vía Río Negro y va desde los puntos 43 al 65 y del 65 al 01 y mide 583,59 metros.; Sur: Con la quebrada la carbonera y va desde los puntos del 19 Al 33 y mide 247,34 mts. 310,08mts, Este: En la parte con carretera vía la Guacamayas y terreno de Sandro José Carrillo Cáceres y va desde los puntos 01 al 19 y mide 426,64 mts; Oeste: Con la Quebrada la Carbonera en parte carretera vía río negro y parte antigua Finca el Rosario, va desde el punto 33 al 43 y mide 310,08 mts. El cual lo adquirió de forma privada por los ciudadanos SANDRO JOSÉ CARRILLO CACERES y YOLY KARINA AYONA DE CARRILLO venezolano, titulares de la cedulas de identidad N° 11.491.049 y 11.494.310 en su orden, y estos a su vez lo adquirido de la siguiente manera: según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 883, Folios 190 al 194, Protocolo Único Tomo 18, de fecha 12 de agosto del 2015.
DE LA COMPETENCIA
En tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este orden de ideas, el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios para conocer de todas las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria, en su encabezamiento señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…(omissis).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 912 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
…(omissis) “Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.(omissis)…
Por otra parte, es de enfatizar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por el objeto de la misma, el cual debe ser propio de la materia agraria, y siendo lo peticionado el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE FIRMA Y HUELLA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por el ciudadana: LUZNEIDA CLARO SÁNCHEZ identificada en autos. Este operador de justicia observa que la presente acción se trata de un documento de venta de forma privada sobre una Finca Agrícola Denominada La Pradera razones éstas por las cuales resulta forzoso considerar que este administrador de justicia carece de competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido de Firma y Huellas del Documento Privado. Presentada por la ciudadana: LUZNEIDA CLARO SÁNCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.130.364, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JESÚS ALEXANDER LANDINEZ .-
JUEZ SUPLENTE
SECRETARIA TEMPORAL.-
CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. -Exp: 2758