REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía catorce (14) de junio del año 2016
Años: 206 Independencia y 257 Federación.
ASUNTO: WP12-V-2015-000223
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO FERNANDEZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.486.895.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSE LOPEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.486. Según consta de instrumento poder debidamente autenticado en fecha veinte (20) de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el N° 39, Tomo 25.
PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 12.387.727.-
MOTIVO: DESALOJO (Local comercial).
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO
Me aboco al conocimiento del presente asunto.
Por recibido el presente expediente previa su distribución en fecha veintitrés (23) de JULIO de 2015, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano CLAUDIO FERNANDEZ ROCHA, a través de su apoderado judicial abogado ALFONSO JOSE LOPEZ, contra la ciudadana JOSE RICARDO DE AGUIAR. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
En fecha 30 de julio de 2015, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2015, previa la consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal libra la compulsa de citación.
En fecha 02 de octubre de 2015, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil del adscrito al Circuito Civil deja expresa constancia de agotamiento de la citación personal de la parte demandada, sin haber logrado su citación.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal acordó entregar a la Coordinación de Alguacilazgo para que el Alguacil que le corresponde agote la citación personal del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito al Circuito Civil dejo constancia que por cuanto no encontró al demandado, se reservo la compulsa de citación para un próximo traslado.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito al Circuito Civil, dejo constancia que el demandado se encontraba de viaje, siendo imposible cumplir con su misión.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Junio de 2016, comparece el apoderado actora abogado ALFONSO LOPEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, y solicita el archivo del expediente.
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusdem, reza:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
Igualmente quien sentencia invoca fallo de fecha tres (03) de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).
Ahora bien, acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; efectuada una revisión de las actas procesales en la que se verifica la facultad del apoderado actor para desistir de la demanda, conferida en el Poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 20/03/2015, que riela a los autos a los folios 10 al 13 del expediente; en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aún no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, este Tribunal declara llenos los extremos de ley y procedente la homologación del desistimiento peticionado por el apoderado actor como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALFONSO LOPEZ (ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo), y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Expídase las copias certificadas pertinentes al Archivo del Juzgado.
LA JUEZ
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. ROMER DI GIANVICENZO
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro de la mañana (11:54am), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. ROMER DI GIANVICENZO
PLF/ZM/Alba
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