REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS: 204 Independencia y 157 Federación


ASUNTO: WP12-V-2015-000297
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N°37, Tomo 21-ASgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 85.432.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY JOSE FERNANDEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.999.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio).
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA. (Desistimiento).

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO

En virtud de mi reincorporación de mi periodo vacacional y reposo médicos causados durante el disfrute de mis vacaciones, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por recibido el presente expediente previa su distribución en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente juicio de Cobro de Bolívares por cuotas de condominio, incoado por la Sociedad Mercantil Administradora DANORAL C.A., a través de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.432, contra el ciudadano FREDDY JOSE FERNANDEZ SANTANA.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, mediante auto el Tribunal da por recibido y acuerda darle entrada a la presente solicitud, consignando en esta misma fecha por parte de la apoderada judicial los recaudos necesarios para su admisión.
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, la apoderada actora consigna los fotostatos a fin de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se ordena la elaboración de la compulsa al ciudadano FREDDY JOSE FERNANDEZ SANTANA.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, comparece la apoderada actora abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y consigna diligencia mediante la cual solicita se homologue el presente desistimiento.
II
FUNDAMENTACION JURIDICA

Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 ejusdem, reza:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Omissis).

Y el Artículo 265 del Código Adjetivo Civil señala:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Omissis).

El desistimiento es pues, aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción. Existen dos clases de desistimiento: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material del que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la primera especie de desistimiento, es decir, el del procedimiento, lo que no implica la renuncia de su acción. Así mismo para la procedencia de este medio de extinción del procedimiento se hace necesario el cumplimiento de los requisitos de ley, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condición alguna; c) Que éste sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda; d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte actora y con facultades expresas para ello, desistió del procedimiento tal y como así consta de las actas procesales; que se efectuó antes de la contestación de la demanda, por lo que se hace innecesario el consentimiento de su contraparte; que la materia sobre la cual versa la demanda no es de aquellas que por mandato del legislador estén prohibidos los medios de autocomposición procesal, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION

Por las razones y consideraciones de hecho y de Derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ (ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo), y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2016.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.
LA JUEZ

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO,

ROMER DIGIANVINCENZO
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50am)se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ROMER DIGIANVINCENZO



ATAP/RD/Gladysmar