REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS:
206 Independencia y 157 Federación

ASUNTO N° WP12-V-2016-000086

PARTE ACTORA: EVA CORALIA ACOSTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-4.117.942.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILDEFONSO IFILL PINO y NELSON ENRIQUE WILSON CIVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 18.840 y 18.487 respectivamente, según consta en poder debidamente inscrito bajo el N° 9, folio 32, Tomo 2 del protocolo de Transcripción del presente año, por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21/01/2016.-
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CERVANTES CHOLA y MARIA EUGENIA HUCAMAYTA DE CERVANTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.234.794 y V-23.229.421 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 49.568, según consta en poder Apud Acta de fecha 20/06/2016.-
MOTIVO: Cumplimiento de contrato

Sentencia: Interlocutoria (Homologación)


I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha cinco (05) de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de contrato de arrendamiento (local comercial) seguido por la ciudadana: Eva Coralia Acosta Rivero, contra los ciudadanos Cesar Augusto Cervantes Chola y María Eugenia Huacamayta de Cervantes (Las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha veintitrés (23) de mayo del corriente año, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
En fecha siete ( 07) de junio de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual declaró la nulidad del auto de admisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, y repuso la causa al estado de admitir nuevamente por auto separado la presente causa por el procedimiento oral establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en concordancia con el Artículo 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se admitió la demanda, por el procedimiento Oral antes mencionado.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, se ordenó elaborar las compulsas de citación de la parte demandada y se acordó, remitir la misma a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, para que el Alguacil a quien corresponda se sirva practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de junio del 2016, mediante diligencia suscrita por la parte demandada asistida de abogado, se dieron por citados y renunciaron al termino de la distancia, confiriéndole poder Apud Acta al Abogado PASCUAL NAPOLETANO.
En fecha veinticuatro (24) de junio del 2016, comparecen las partes contendientes en la presente causa y consignan escrito de transacción judicial, solicitando su homologación.

II
FUNDAMENTACION JURIDICA

Para decidir el Tribunal observa:
Indica nuestro Código Civil, en sus artículos 1714 y 1716, lo siguiente:
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Omissis).

Artículo 1716. “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.” (Omissis)

En este orden normativo, trae a este fallo quien aquí decide, los siguientes textos normativos contenidos en el Código Adjetivo Civil:

Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo: 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Omissis).

Así mismo, el Artículo 256 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Omissis).

Así en el caso de autos, ambas partes en su condición de arrendador y arrendatarios acreditaron a las actas procesales con la consignación al expediente del instrumento fundamental de la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento entre ellas suscrito y autenticado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2000, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría bajo el N° 43, Tomo 41, tener capacidad para disponer del objeto en litigio y consecuentemente llevar a cabo la transacción entre ellos celebrada en fecha veintiuno (21) de junio del corriente año. Así se señala.
Igualmente este Juzgador ha verificado que la materia sobre la cual se sustenta la transacción celebrada entre partes, no es de aquellas en las que este prohibida llevar a cabo este tipo de autocomposición procesal; por lo que nada obsta para que este Juzgado le imparta la homologación de Ley, como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo y así se señala.

III
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la Transacción Judicial, presentada por las partes, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas correspondientes al Archivo del Circuito Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
DRA. ANA T. AYALA P.
ABG. ROMER DI GIANVINCENZO

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36am) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. ROMER DI GIANVINCENZO





Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ASUNTO N° WP12-V-2016-000086