REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTES: JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA y ALIDA COROMOTO LARA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.113.981 y V-4.556.404, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.018.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ASUNTONro. WP12-S-2016-000300.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de marzo del 2016, fue presentada solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO , por los ciudadanos JORGE HERNANDO WOODBERRY MENDOZA y ALIDA COROMOTO LARA PARRA, venezolanos, mayores de edad , de este domicilio y respectivamente titulares de las cédula de identidad N°s V-5.113.981y V-4.556404 .Efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, dándosele entrada en esa misma fecha; y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
Los solicitantes alegaron que su vínculo matrimonial quedó disuelto mediante Sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, expediente N° WP12-S-2014-001151, de fecha siete (07) de julio de 2015, y debidamente ejecutada en fecha tres (03) de agosto de 2015, tal y como consta de copia certificada de la sentencia de divorcio que acompañaron, la cual corre inserta a los folios 36 al 41 del presente expediente; y procedieron hacer la partición de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Acordamos que la vivienda ubicada en la Calle Cascabel, Urbanización Playa Verde, Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (actualmente Municipio Vargas Estado Vargas) y que se encuentra protocolizada su propiedad a nombre de ALIDA COROMOTO LARA PARRA, según documento emanado en la Notaría Publica Vigésima Octava (Propatria) de Caracas en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 22, tomo 46, Folios 45 y 46 del Libro de Autenticaciones llevado en dicha Notaría, pasa a ser de ALIDA COROMOTO LARA PARRA, con todos los derechos de propiedad uso disfrute y disposición del mismo(copia de documento anexo A).
SEGUNDO: Dos lotes de terreno ubicado en: La aldea El Pedregal, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida), de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 42 del Protocolo 1, Tomo 23, Tercer Trimestre, y que se encuentra protocolizada su propiedad a nombre de ALIDA COROMOTO LARA PARRA, pasa a ser de JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA, con todos los derechos de propiedad uso disfrute y disposición del mismo,(copia del documento anexo B) ubicado el segundo: Lote de terreno signado con el Numero diez (10) en el levantamiento topográfico que es parte de uno de mayor extensión de un terreno agrícola denominado “LA MESA” situado en La Aldea Cacute, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el numero 50, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006) y que se encuentra protocolizada su propiedad a nombre de ALIDA COROMOTO LARA PARRA, pasa a ser de JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA, con todos los derechos de propiedad uso disfrute y disposición del mismo (copia del documento anexo C)”. (Sic).
|Los solicitantes acompañaron como elementos probatorios los siguientes documentos:
 Copia certificada del documento de compra venta del lote de terreno identificado como “primero” en el escrito de solicitud, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de agosto del año 1996, bajo el N° 42, Tomo 23, Protocolo Primero. Folios 06 al 11.
 Copia certificada del documento de compra venta del inmueble descrito en el particular primero de la solicitud debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas de fecha veintitrés (23) de junio de 1992, asentada en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 22, Tomo 46. Folios 21 al 23.
 Copia certificadas del documento de compra venta del lote de terreno identificado como “segundo”, debidamente protocolizado en la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del estado Mérida Mucuchíes, de fecha once (11) de octubre de 2006, asentado bajo el N°50, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Folios 32 al 35.
 Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha siete (0)7 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Folios 36 al 41.
Siendo esta la oportunidad para proveer sobre la homologación de la partición amistosa se observa:
Revisado el contenido de la referida partición amistosa de comunidad conyugal que existió entre los solicitantes JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA y ALIDA COROMOTO LARA PARRA, en virtud del vínculo matrimonial que perduró hasta el siete (07) de julio de 2015, cuando el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró disuelto el referido vínculo conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, el cual establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste y dado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad; este Tribunal vista la manifestación de voluntad de los comuneros solicitantes, en atención a lo pautado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, se aprueba la partición en los términos presentados por los peticionantes en su escrito de solicitud. Y así se decide.-
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la partición efectuada por los ciudadanos JORGE FERNANDO WOODBERRY MENDOZA y ALIDA COROMOTO LARA PARRA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.113.981 y V-4.556.40, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Queda liquidada la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Vargas. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA

Dra. ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana ( 11:00 am), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO







ATA/RDIG/dioni.-