REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2014-001130
SOLICITANTE: TANIA CONSUELO PASTRAN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.698.
ABOGADO ASISTENTE: IRAHANS KEVIN ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.666.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
En fecha 01 de Octubre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la ciudadana TANIA CONSUELO PASTRAN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.698, siendo distribuida a este Tribunal, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
En fecha 29 de Enero de 2015, la ciudadana TANIA PASTRANA, consigna los fotostatos a los fines de que se libraran los oficios a las entidades correspondientes, los mismos fueron librados en fecha 29 de enero de 2015.
En fecha 10 de Febrero de 2015, la ciudadana TANIA PASTRANA, retira los oficios dirigidos a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas
Se dictó auto 15 junio de 2016, en el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal, la Abg. MERLY VILLARROEL, se aboca al conocimiento de la presente causa. Razón por la cual el Tribunal observa lo siguiente:
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 10 de Febrero de 2015, la solicitante retiro los oficios dirigidos a los entes gubernamentales correspondientes, pero se evidencia la falta de interés de la solicitante sin que haya dado el debido impulso hasta la presente fecha, a fin que el ente publico correspondiente de respuesta sobre el terreno y emita el certificado de existencia de bienhechuria. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, diecisiete (17) del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º Años y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG.MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha y siendo las (08:46) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
MV/MAM/Eira.-
ASUNTO: WP12-S-2014-001130
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