REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidos (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000256
PARTE ACTORA: NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR y WALTER ROCKY LUCCIOLA DE AFANADOR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.498, V-12.717.878 y V-11.635.640, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ILDEFONSO IFILL PINO y CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.840 y 49.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ: NO CONSTA.
TERCERO: DANNY EDUARDO OSORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad Nro. V-25.129.803.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: CARLOS FERNANDO GOMEZ CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.234.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Admitida como fuera la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la parte actora y debidamente citada como fuera la parte accionada, compareció la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, solicitando se declare la perención breve de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez (sic), opero (sic) la perención de la instancia por las razones que de seguidas explico: 1.- Consta en el expediente que desde el 21 de Enero de 2.016 (fecha en que se acordaron los carteles de citación) al 28 de Marzo de 2.016 inclusive transcurrieron 66 días sin que la parte actora haya diligenciado solicitando se completara la citación de la parte demandada a través de la fijación del tercer cartel, que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Tampoco consta en el expediente que la parte actora haya suministrado o consignado los viáticos necesarios a objeto que la secretaria se trasladara para la fijación del cartel, ¿o es que acaso así como en el caso del alguacil que se le debe suministrar los emolumentos para su traslado para que se cumpla su misión de citar no se debe hacer lo mismo para que la secretaria se traslade a fijar el cartel?
3.- En efecto, Ciudadana Juez (sic), habiendo transcurrido mas (sic) de treinta (30) días sin que la parte solicitara la fijación del cartel, fue en fecha 16 de Marzo del 2.016 que solamente se limito (sic) a solicitar el nombramiento de defensor judicial toda vez, que no se había agotado la citación de la parte demandada, entonces mal puede la parte actora sin que se diera cumplimiento a la fijación de cartel…
4.- Ciudadana Juez (sic), no consta en el expediente que la parte actora haya solicitado, como debió hacerlo, desde que este Tribunal acordó los carteles, la fijación del tercer cartel, ya que tiene la obligación de solicitar su fijación dentro de los 30 días que ordena la ley y han pasado exactamente hasta el 28 de Marzo del 2.016 (inclusive) SESENTA Y SEIS (66) días.
5.- Ciudadana Juez, ¿EN QUE DIRECCION (sic) LA CIUDADANA SECRETARIA FIJARA (sic) EL TERCER CARTEL ESTABLECIDO EN EL 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL? si en el expediente consta que el ciudadano alguacil manifestóó que LE FUE IMPOSIBLE LOGRAR LA CITACION (sic) EN VIRTUD:… que quien le atendio (sic) le informo (sic)…. QUE EL (sic) NO CONOCE AL CIUDADANO A CITAR (José Rivero Hernández) Y QUE ALLI (sic) NO LABORA…Omissis… cabe preguntarse se puede lograr una citación personal en un dirección donde la persona a citar NO LA CONOCEN NI LABORA ALLI (sic) ¿entonces (sic) vuelvo a preguntar en que (sic) dirección se va a fijar ese cartel? A mi juicio Ciudadana Juez (sic), la citación personal no se ha agotado, y mucho menos se suministro (sic) una dirección fehaciente, cierta, verdadera con el propósito que se verificara la citación personal. De este Tribunal tomar la dirección suministrada por la parte actora como cierta, estaría presumiblemente, inconsciente e involuntariamente CONTRIBUYENDO AL FORJAMIENTO DE UNA CITACION (sic) (Art. 222 del C.PC.) con motivo de la falta de una cierta fehaciente dirección, que haga posible la citación personal, por lo tanto los actores no cumplieron con su obligación tal como lo ordenan las jurisprudencias…
Ciudadana Juez (sic), con fundamento en lo precedentemente relatado, porque dentro de los Treinta (30) días de admitida la demanda la parte actora no cumplió con su obligación de suministrar una dirección fidedigna, fehaciente, verdadera, cierta, (han transcurrido mas (sic) de 150 días) a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada (José Rivero Hernández), a quien no conocen, ni laboran en la dirección, porque consta en el expediente, en consecuencia, no se ha agotado la citación personal incumpliéndose el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, a que dentro de los treinta días siguientes de haber acordado este tribunal los carteles de citación, la parte actora no solicito (sic) la fijación de cartel, ni consigno (sic) los viáticos a objeto que la Ciudadana Secretaria materializara (sic) la fijación del mismo, y que de materializarse la fijación del cartel a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo (sic) 233 del C.P.C., lo que estarían haciendo en una dirección por demás incierta, lo cual viola el derecho a la defensa del Codemandado de autos, y en atención a lo estatuido en el artículo 15 de C.P.C., es por lo que SOLICITO DE USTED TENGA A BIEN DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEL JUICIO CONTENIDO EN ESTE EXPEDIENTE…” (Negritas del escrito libelar).
Mediante escritos de fechas 06 de abril y 02 de mayo de 2016, la apoderada judicial del codemandado, ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, ratifica su petición de perención breve.
Asimismo, en fecha 13 de junio de 2016, consignando escrito de contestacion, constante de seis (06) folios utiles, en el cual expone como punto previo la perencion de la instancia, señalando lo siguiente:
“…en la presente causa operó la perencion de la instancia a que contrae el Articulo 267, Ordinal 1° del Codigo de Procedimiento Civil, tal comno lo alegué y lo fundamenté en escritos presentados en el presente juicio de fechas 28 de Marzo, 6 de Abril y 2 de Mayo del presente año. Consta en autos que en fecha 05 de abril de 2016, la parte actora suministro otra direccion a los fines de dar cumplimiento a la decision dictada por este Juzgado en fecha 31 de Marzo del 2016, a través de la cual estew Tribunal, se vio en la necesidad de EXHORTAR A LA PARTE ACTORA QUE SUMINISTRARA UNA DIRECCION DEL DOMICILIO (morada o habitacion o en su oficina) del demandado JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ, toda vez que la “dirección” suministrada en el libelo de demanda estaba mala, no era cierta fidedigna y verdadera ya que el Alguacil dijo que encontrándose en dicha dirección al codemandado referido no lo conocían ni laboraba en esa dirección. Ahora bien, Ciudadana Juez, desde la fecha que se admitió la demanda 14 de octubre del 2015 a la fecha en que la parte actora suministro la VERDADERA, CORRECTA Y FEHACIENTE direccion 05 de abril de 2016, habian transcurrido CIENTO SETENTA Y SEIS (176) DIAS, lo que significa Ciudadana Juez, que la parte actora no dio cumplimiento dentro de los TREINTA (30) días admitida la demanda con su obligación de suministrar una direccion CIERTA, VERDADERA Y FEHACIENTE tendente a lograr la citación del codemandado, toda vez que la suministrada no era la correcta, fidedigna y fehaciente tal como consta en autos. En consecuencia, de la omision de la parte actora al no haber suminstrado la “dirección correcta, fehaciente y verdadera en su libelo de demanda” y MAS AUN SIENDO QUE ESTE JUZGADO LO CONMINO A SUMINISTRAR UNA DIRECCION CIERTA, CORRECTA, VERDADERA Y FEHACIENTE, en fecha 31 de Marzo del 2016, todo ello prueba que NO CUMPLIO con la obligación de suministrar una dirección correcta, fehaciente y verdadera dentro de los 30 dias de admitida la demanda y es por lo que en estye procedimiento se ha producido la perención de la instancia. Fundamentado también mi solicitud en los articulos 12, 15 del Codigo de Procedimeinto Civil y en las jurisprudencias que cursan a los autos consigandas adjuntas con el escrito presentado en fecha 28 de Marzo del 2016 signadas B, C y D y que son de obligatoria observancia para los Jueces, ya que son de CARÁCTER VINCULANTE, pues constituiría un error inexcusable por parte de los jueces de instancia el no acatarlas, ya que la obligación de las partes de suministar una dirección correcta, fehaciente, verdadera y cierta es materia de eminentemente orden publico y es por ello que solicito de usted con fundamento en lo precedentemente relato, en las normas juridicas invocadas y en las sentencias tambien invocadas, incluyendo la de este Tribunal, que TENGA A BIEN DECRETAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA DEL JUICIO CONTENIDO EN ESTE EXPEDIENTE N°WP12-V-2015-000256…”
Por su parte, e incorporado como fuera un tercero a la presente causa, el apoderado judicial del mismo, abogado CARLOS GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234, expuso en la oportunidad de consignar escrito en la presente causa, lo siguiente:
“(…)
Ciudadana Juez, en esta causa opero (sic) la perención de la instancia, en razón que la parte actora dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, el 14 de Octubre del 2.015, no suministro (sic) una dirección correcta, fehaciente, cierta y fidedigna, y no fue, sino hasta el 05 de Abril del 2.016, cuando por decisión de este juzgado, la parte actora se vio obligada a suministrar una dirección correcta, fehaciente, cierta y fidedigna lo cual quiere decir, que no fue sino hasta después de transcurridos Ciento Setenta y Seis (176) días, que la parte actora cumplió con la obligación de suministrar una dirección correcta, fehaciente, cierta y fidedigna, toda vez que este juzgado decidió y le solicito (sic) que lo hiciera, en tal sentido y fundamentación.”
Así planteadas las cosas, este Tribunal resuelve lo solicitado en los términos siguientes y a tales efectos, observa:
Conforme a lo anterior, sobre la institución procesal de la perención considera esta sentenciadora que la misma consiste en la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión por el actor durante cierto lapso de tiempo establecido en la ley, verificándose la misma de pleno derecho y sin que las partes puedan renunciarla, pudiendo el juez aún de oficio al ser verificada declararla. Tales supuestos de perención están expresados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa en su ordinal primero, el cual establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)
Esta sentenciadora considera al analizar la citada norma que, en el primer numeral del referido artículo se establece la denomina perención breve, que ocurre por el transcurso del lapso de treinta (30) días contados desde el acto en el cual el Tribunal admite la demanda o su reforma sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, pero ¿Cuáles son estas obligaciones?
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar y la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del órgano de justicia los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de de mayo de 2011, Exp: N° AA20-C-2011-000006, estableció:
“En este sentido, esta Sala a propósito de la entrada en vigencia de la Carta Magna, que establece la gratuidad del acceso a la justicia; respecto a la perención de la instancia, concretamente sobre el supuesto de perención breve dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y las obligaciones que debe satisfacer el demandante a fin de coadyuvar a la efectiva citación del demandado, en sentencia N° 17 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), expediente 06-262, entre otras, dejó establecido:
'…En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
'...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado (sic) la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
'Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados'.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban (sic) previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal (sic), son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil (sic) dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito y de este Tribunal).
Así pues, se entiende que este lapso de treinta (30) días en la perención breve no debe ser interpretado en el sentido que la citación del demandado, sea esta personal o cartelaria, deba de ser practicada dentro del mencionado lapso, bien sea desde el auto de admisión o reforma de la demanda o desde el momento en que el alguacil expone no haber encontrado al demandado en la dirección suministrada por la parte actora, sino que la ley establece el tantas veces referido período de tiempo a fin de que la parte actora realice los actos procesales que pongan de manifiesto su interés en la causa así como lograr, a través de las diligencias necesarias, ubicar y poner a derecho al sujeto pasivo de su pretensión.
Tales actuaciones o diligencias se encuentran circunscritas a consignar, en primer lugar, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, seguido de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la misma, conjuntamente con la dirección a la cual deberá trasladarse el funcionario designado, todo esto dentro de los 30 días concedidos por la ley, lapso este que no comprende la efectiva realización de la citación, en cualquiera de sus formas.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo órgano de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2012, expediente N° 09-1235, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifica criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, al expresar, lo siguiente respecto a la perención breve:
“Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora 'a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda' (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero del 2012, corriente al Exp. Nro. 2011-000294, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo que sigue:
“(…)
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”
Ciertamente, a la luz de lo establecido en la jurisprudencia en marras parcialmente transcrita, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configuran las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, estando las mismas circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem.
De una revisión realizada a partir de las actas procesales que componen la presente causa se desprende que, admitida como fuera la demanda en fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora comparece en fecha 22 de octubre de 2015 a fin de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de ambos codemandados así como los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil, ordenándose librar las mismas mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015 y dirigiéndose el funcionario en cuestión a la dirección señalada en el escrito libelar, a saber, aquella donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la parcela de terreno Nº 1, situada en la Manzana 1 de la Avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, es decir, que hasta este punto y de conformidad con lo antes señalado en los sendos criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se comprueba la conducencia y cumplimiento por parte del apoderado actor respecto a las obligaciones de ley establecidas para llevar a cabo la citación de los accionados, siendo que el mismo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda acató las disposiciones normativas que en relación se encuentran vigentes, obedeciendo los supuestos legales, jurisprudenciales y doctrinarios pertinentes al consignar en autos la dirección, fotostatos y emolumentos de ley, pues el mandato se circunscribe al apercibimiento de tales diligencias por parte del actor y no al logro dentro del referido período de la citación del demandado, cuya infructuosidad por ser errada la dirección, dicho sea de paso, no implica la reapertura del harto mencionado lapso procesal.
Así pues, contrario a lo expresado por la representación judicial del codemandado y tercero interviniente, el apoderado actor sí cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de los demandados dentro del lapso establecido por la ley,
no siendo sino hasta el doce (12) de noviembre de 2015, es decir, cumplidos los señalamientos de ley por parte de los accionantes, cuando el alguacil designado hace constar a los autos que habiéndose trasladado a la dirección aportada por la parte actora, le fue imposible lograr la citación de los accionados, lo cual hace concluir a quien sentencia que el Tribunal tuvo conocimiento de las resultas de aquellas diligencias destinadas a lograr la citación con posterioridad al período útil dentro del cual podría considerarse obligación del actor la consignación de nueva dirección (fidedigna, correcta y fehaciente como tantas veces han reiterado las representaciones judiciales ya referidas), no pudiendo entonces endilgarse a la parte actora el tiempo transcurrido cuando las actuaciones pertinentes no eran ya para ese momento su competencia, no produciéndose, en consecuencia, la denunciada perención breve. Así se establece.
Asimismo, no pasa por alto quien este Tribunal preside la expresa mención de la apoderada judicial de la parte codemandada cuando expone: “…De este Tribunal tomar la dirección suministrada por la parte actora como cierta, estaría presumiblemente, inconsciente e involuntariamente CONTRIBUYENDO AL FORJAMIENTO DE UNA CITACION (sic) (Art. 222 del C.PC.) con motivo de la falta de una cierta fehaciente dirección, que haga posible la citación personal, por lo tanto los actores no cumplieron con su obligación tal como lo ordenan las jurisprudencias…”, a partir de lo cual se hace del conocimiento de esa representación que el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, siendo que se evidencia que la dirección aportada a los autos corresponde a aquella en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente causa y donde se supone, en virtud del contrato de arrendamiento y posterior traspaso suscritos por las partes de esta controversia, que los demandados desempeñan su actividad comercial, por lo que nada advertía a este despacho judicial acerca de la imposibilidad de localizar en forma personal a los accionados en la indicada dirección, considerando quien preside incluso lógica tal determinación geográfica a fin de lograr la comparecencia de los demandados, con lo cual difícilmente se podría estar contribuyendo al forjamiento de una falsa citación judicial, y lo cual constituye una delicadísima y no demostrada afirmación.
Aunado a lo anterior, se hace notar a la apoderada judicial codemandada que en la oportunidad respectiva se ordenó el desglose de la compulsa y se ordenó nuevamente su práctica, siendo que ante su infructuosidad, se iniciaron las diligencias señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuación esta, se aclara, se dejó sin efecto según se desprende de autos, para lo cual el Tribunal ordenó que se agotara la citación personal del restante codemandado, ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ a fin de preservar su derecho a la defensa ante la constancia en autos de la nueva dirección. Así se establece.
Finalmente, se indica a tenor pedagógico, que la buena fe se presume, mientras que mala fe debe ser probada.
Entonces, quedando demostrado en autos que la representación judicial de la parte actora cumplió a cabalidad con las actuaciones que impone la ley dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual fue admitida su demanda, período al cual se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta sentenciadora en la improcedencia de la perención breve denunciada por la apoderada judicial del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODÍGUEZ (codemandado) y el apoderado judicial del ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ (tercero) y así quedará establecido en la dispositiva de la presente causa.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE La PERENCIÓN BREVE de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los abogados ILDEFONSO IFILL PINO y CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.840 y 49.476, respectivamente, en representación de los ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR Y WALTER ROCKY LUCCIOLA DE AFANADOR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.498, V-12.717.878, V-11.635.640, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARÍN
En esta misma fecha, siendo las 10:36 de la mañana, se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARÍN


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