REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000256
PARTE ACTORA: NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR y WALTER ROCKY LUCCIOLA DE AFANADOR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.498, V-12.717.878 y V-11.635.640, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ILDEFONSO IFILL PINO y CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.840 y 49.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ: NO CONSTA.
TERCERO: DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad Nro. V-25.129.803.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.234.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Fue recibida la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2015, a los efectos de su distribución, y previo sorteo correspondió conocer a este Juzgado, en virtud de inhibiciòn planteada por la Abogada MARYSABEL BOCARANDA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR y WALTER ROCKY LUCCIOLA DE AFANADOR, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, admitiéndose en fecha 14 de octubre de 2015.
Citadas como se encuentran la parte demandada, el codemandado GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, debidamente representado por su apoderada judicial, Abg. IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA en su oportunidad legal contestò la demanda en fecha 13 de junio de 2016, donde expuso en su capitulo VI, de la contestación a la terceria, lo siguiente:
“… a todo evento y a los fines que mi representado no quede confeso respecto a la terceria incoada en su contra por el ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTINEZ (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.129.803, procedo en este acto a dar contestación a la misma y lo hago de la siguiente manera: Convengo en cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho absolutamente todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil. E igualmente reconozco en su contenido y firma el contrato de arrendamiento que me opuso el ciudadano DANNY EDUARDO MARTINEZ (sic) OSORIO el cual cursa a los folios 149, 150 y 151 del presente marcado con letra “B”, adjunto a la demanda de tercería. E igualmente IMPUGNO QUE LA DEMANDA DE TERCERIA (sic) HAYA SIDO REFORMADA POR ESTE JUZGADO. CIERTAMENTE CONSTA EN DICHA TERCERIA (sic) QUE EL TERCERO FUNDAMENTO SU DEMANDA EN EL ARTICULO 370 ORDINAL 1ERO. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, ALEGANDO DERECHOS PROPIOS Y NO DIMANA DE DICHA TERCERIA (sic) QUE EL TERCERO HAYA PRETENDIDO AYUDAR A UNA DE LAS PARTES EN EL DERECHO ALEGADO A VENCER EN EL PRESENTE JUICIO. Dicha impugnación la hago a los efectos de evitar que opere la sanción establecidas en el articulo 213 del código de procedimiento Civil ya que en el caso de autos se admitió la “Tercería” reformada mutos propio por este juzgado y no la terceria original interpuesta por el tercero obviamente cometiendose un exceso de jurisdicción y ciertamente un error jurídico inexcusable…”
En relacion a lo expuesto anteriormente en fecha 17 de mayo de 2016, el tribunal admitió la tercería en los siguientes términos:
“…Ahora bien, vistos los alegatos del tercero interviniente y los recaudos consignados por el mismo, se desprende que su condición es de arrendado, según Contrato Privado de Arrendamiento (Vivienda), suscrito con el codemandado, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.443, marcado con la letra “C”, demostrando así su interés actual en el presente juicio, pero no se desprende que posea el mismo o preferente derecho al del demandante y tampoco se evidencia que se fundamente en el mismo título. De igual manera, no se desprende ningún tipo de medidas decretadas sobre los bienes demandados que pudiesen ser del tercero interviniente, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la tercería presentada no cumple con el supuesto establecido por la norma ut-supra. Sin embargo, visto el interés personal y actual del tercero interviniente, quien concurre en defensa a la pretensión de una de las partes, lo cual queda demostrado a partir de los recaudos consignados, a saber: contrato de arrendamiento privado suscrito con el aquí co-demandado, ciudadano GINO JOSÉ MARCO TULLIO RODRÍGUEZ, así como Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, razón por la cual concluye quien preside este despacho judicial que lo pretendido por el tercero interviniente se circunscribe a lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal fundamentándose en el principio Iura Novit Curia, ADMITE la presente intervención de tercero de conformidad con el artículo 379 eiusdem. Asimismo el Tercero interviniente deberá aceptar la causa en el estado en que se encuentra, pudiendo valerse de todos los medios de ataque o defensas admisibles, de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…”
II
En el escrito de contestacion, la apoderada del codemandado, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, manifestó convenir en cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la tercería, siendo absolutamente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, e invocó el artículo 213 del código de procedimiento Civil, impugnando la terceria ya que este juzgado reformó el fundamento del derecho para su admision, el Tribunal observa:
El Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 1998, corriente al Exp. Nro. 94-0296, con Ponencia de la Magistrada Dr. Antonio Sotillo Arreaza, lo que sigue:
“… Cuando se trata de una nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si “la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
Del expediente sub examen se aprecia que el tribunal en fecha 17 de mayo del 2016, admitió la tercería de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13 de junio de 2016 fue consignado escrito de contestación de la demanda, por la apoderada judicial del co-demandado, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, conviniendo en la demanda de tercería e impugnando que la misma haya sido reformada por este juzgado, constatándose así su concurrencia en la primera oportunidad posterior a dicha consignación, es decir, que su impugnación se materializó en forma tempestiva.
Sobre la oportunidad que tienen las partes de impugnar, nuestro más alto tribunal de justicia se ha venido pronunciado, tal como se desprende del fallo dictado en Sala Político Administrativa, sentencia N° 02628 de fecha 22-11-2006, donde se explicó:
“..La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso” (Negrillas y destacado del Tribunal).
En este orden de ideas, en sentencia número 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:
“…Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala’… si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo …’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario EDUARDO J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…’.”(Negrillas y destacado del Tribunal)…
Visto los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, toda vez que la parte accionante denunció su contrariedad en la primera actuación procesal. Así se establece.
Ahora bien, el reclamo expuesto por la apoderada judicial del codemandado, ya identificado en autos, respecto al derecho o norma invocada por esta juzgadora a fin de admitir la tercería planteada por el ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, se fundamentó en el principio Iura Novit Curia, en virtud que dicho principio faculta a los jueces para argumentar el derecho alegado o no por las partes a fin de decidir, respecto al cual la jurisprudencia ha indicado en reiteradas oportunidades en sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de julio de 1987, Ponente Magistrado dr. René Plaz Bruzual, Juicio Olga Josefina Andrade de Granados Vs. Guillermo E. Andrade Rincon, al tenor siguiente:
“… La juirisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ella, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegado y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretacion de las normas jurídicas aplicables…”
En tal sentido en fecha 15 de junio de 1988, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia, exponiendo:
“…conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden, si no suplir hechos no alegatos por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues, a ellos se contrae su deber jurisdiccional: aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo debe ser siempre por éstas…”
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal), igualmente la Sala de Casación Civil estableció:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes...”.
Así pues, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1993, en relación al principio iura novit curia, en el juicio Kits, CA Vs. Instituto Venezolano de Seguro Sociales, señaló:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, defendiendose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, mas no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340 ord 5° del C.P. C. , y en el Art. 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozco de la causa, limitandolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocado por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
De los criterios jurisprudenciales antes traídos a colación se desprende que aun cuando los hechos se encuentren ligados con el derecho, el Juez puede calificar de forma distinta a lo pretendido por el tercero y ahora convenido por uno de los co-demandados, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, sin necesidad de tener que plegarse a los fundamentos de derecho expuestos por el mismo, por cuanto las partes tienen la carga u obligación de exponer sus peticiones y el Juez tiene el deber de elegir las peticiones haciendo caso omiso de las que erróneamente se hayan invocado, conforme al principio iura novit curia.
En el caso de análisis, se deprende que la tercería fue solicitada y fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero esta juzgadora observó que de los alegatos y los recaudos presentados por el tercero se desprende que su condición es de arrendado, según contrato privado de arrendamiento que riela al folio 149 al 150, mostrando su interés actual para actuar en la presente demanda, pero no cumple con el supuesto en la norma ut-supra, ya que no demostró que posea el mismo o preferente derecho del demandante y tampoco se desprende que se fundamente en el mismo título, así como tampoco se evidencia ningún tipo de medida decretada sobre los bienes de los demandados que pudiesen ser del tercero interviniente, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho que le concierne a dicho tercero se admitió de conformidad con el supuesto establecido al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 379 eiusdem, fundamentándose en el principio iura novit curia, cuyo principio le da al juez un amplio poder instructorio, por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al presente caso en concreto. Así se establece.
En consecuencia, la delación formulada por la representación judicial del co-demandado ante esta Instancia debe ser negada y se ratifica el auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, el cual admite la intervención de terceros efectuada por el ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, y no así la supuesta tercería, cuyos presupuestos de admisibilidad claramente no se encuentran acreditados en autos. Así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA IMPUGNACIÓN solicitada por la abogada IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado GINO JOSÉ MARCOTULLIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.584.443, y en consecuencia, se RATIFICA el auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, el cual admite la intervención de terceros fundamentada en el ordinal 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º Años y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
|