REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de junio de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2012-000635
SOLICITANTE: PEDRO RAMON SALINAS
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.458.220, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas constituidas por un local comercial, construidas en un lote de terreno que no es propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Via principal de Caruao, Sector de Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0568-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control y Urbano, Dirección de Catastro Municipal. Ahora bien, se recibio otro certificado de existencia de bienhechuria de fecha 08 de diciembre de 2015, por lo que el tribunal ordeno librar oficio en fecha 02 de febrero de 2016, a la Direccion de Catastro, a fin que se verificara la informacion, siendo retirado el mismo en fecha 23 de febrero de 2016, así pues, han transcurrido mas de tres meses sin tener respuesta del ente gubernamental y el solicitante manifestó en diligencia de fecha 30 de mayo del presente año, que le sea declarado titulo supletorio en garantia a lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitucion Bolivariana de Venezolana. En consecuencia, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado Nº DCM-CEB-0568-2015, cuyo contenido se tomó en cuenta, en virtud que fue ratificado por el solicitante, y adminiculada a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana PEDRO RAMON SALINAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.458.220, sobre las bienhechurías constituidas por un local comercial, ya descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0568-2015, todo de conformidad con el articulo 26 Constitucion Bolivariana de Venezolana y lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERLY VILLARROEL

LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las 10:52 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN