REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2012-000814


SOLICITANTES: RENNY DAMIAN PEREZ BRAVO y SHAROL YULICA CONTRERAS DE PEREZ.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.


Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos: RENNY DAMIAN PEREZ BRAVO y SHAROL YULICA CONTRERAS DE PEREZ, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitaron les fuese decretado a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre una parcela de terreno ubicado en la Urbanización El Rincón, Calle 13 de Febrero, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, medidas y formas de construcción se encuentran especificados en la solicitud, corresponde emitir el pronunciamiento.
A tales efectos vistos los elementos probatorios aportados, su análisis y valoración, evidencian que los solicitantes aportaron como documento fundamental un instrumento privado mediante el cual adquirieron las bienhechurías a que se refiere su solicitud, que no produce efectos probatorios plenos, por lo que es pertinente hacerles saber, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, que dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
No obstante lo anterior, tenemos que cursa al folio 27 Certificado de Existencia de Bienhechurias N° DCM-CEB-0057-2015, emitido en fecha 30/01/15 a solicitud de este tribunal, donde se evidencia por una parte, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías no es municipal, por lo que se desconoce quien ostenta tal condición, razón por la cual, cabe invocar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Lo resaltado del Tribunal.
Por la otra, fue constatada la existencia de las referidas bienhechurías con indicación de su ubicación, medidas, linderos, características y formas de construcción, documento que adminiculado a las declaraciones de los testigos promovidos por los solicitantes, quienes fueron contestes al señalar que los conocen, y que les consta la construcción de dichas bienhechurías consistentes en una Casa de un nivel, que tiene sala-comedor, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones y un (01) baño, por lo que surge en principio el derecho de los solicitantes a obtener la pretensión solicitada, así será dictaminado.
Sien así, nada obsta para que éste Tribunal declare: TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: RENNY DAMIAN PEREZ BRAVO y SHAROL YULICA CONTRERAS DE PEREZ, venezolanos, conyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.025.182 y V-13.827.118, sobre las bienhechurías descritas, construidas en un terreno cuyo propietario se desconoce, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2016.
AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MARCANO


SRP/AM/malyuri