REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : WP12-V-2016-000093
Por cuanto consta en el escrito que antecede, consignado en fecha 06/06/16, que el apoderado judicial de la parte Oferida planteo en el Petitorio de dicho escrito la Reconvención al Oferente, formulando una reclamación por los daños y perjuicios causados a su cliente en virtud del Contrato de Venta a que se refiere la Oferta Real objeto del presente procedimiento, los cuales estimo en la cantidad de CIENTO VEINTO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), circunstancia que impone a este Tribunal la obligación que de pronunciarse en cuanto a ello, este Tribuna observa:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, que garantiza la adecuada evolución del proceso, se impone dejar sin efecto el auto que antecede, cursante al folio 130, emitido en fecha 15/06/16. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del referido acto. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal en cuanto a la Reconvención planteada en el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, trae a colación la naturaleza de dicho procedimiento, que es la pretensión del oferente de liberarse de una obligación, cosa que pudiera producirse mediante la utilización de dicho procedimiento previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordenamientos sustantivo y adjetivo simultáneamente a dichos efectos. Procedimiento en el que se le concede a la parte Oferida, manifestar si acepta la oferta o no, y en caso de no aceptarla, abrir la parte contenciosa en la que ésta debería señalar las razones que tiene para ello, solo podría señalar las razones por las cuales no la acepta, en principio asociadas al incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se establece.
A los mismos fines cabe señalar, que planteada la reconvención, independientemente que conforme al ordenamiento adjetivo se exige el cumplimiento de unos requisitos determinados, lo cierto es que el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de negar la admisión de la reconvención, cuando se trate de asuntos cuya competencia por la cuantía no le corresponda al juez natural, o cuando el procedimiento que imponga la acción reconvencional deba ventilarse por un procedimiento distinto o incompatible al ordinario, o en este caso al que se ventila en el caso concreto.
En ese orden de ideas, estimada la cuantía de la acción reconvencional de indemnización por supuestos daños y perjuicios, en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), que en atención al valor de la Unidad Tributaria actual ascienden aproximadamente SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL (677.000,oo) unidades tributarias, y siendo que de conformidad con la Resolución N° 2009-006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de los asuntos a ser sometidos por los Tribunales de Municipio como lo es el que me compete, no puede exceder de TRES MIL (3.000,oo) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que resulta evidente, que en el supuesto negado de que fuese procedente la reconvención en estos procedimientos, careceríamos de competencia por la cuantía para conocerla. Así se establece.
Aunado a ello, resulta que el procedimiento ventilado en el caso de marras tiene una especial naturaleza con dos fases, una de jurisdicción voluntaria que puede pasar a ser contenciosa, ambas sometidas a unas reglas procesales concretas, que es único, que escapa del ordinario, que sería en el supuesto de negado de que fuera procedente, el aplicable a la acción reconvencional planteada. Así se establece.
Por las razones expuestas, no puede demandarse el pago de daños y perjuicios supuestamente derivados de un contrato de venta en la misma oportunidad de la Oferta Real de pago, nuevamente porque no se pide la ejecución de una obligación convencional sino un pago exclusivamente. En resumen, resulta incompatible hacer una Oferta Real de pago y que la contraparte en la misma vía pretenda indemnización a causa del contrato que originó la deuda.
Para ilustrar, conviene traer a colación la decisión de fecha 22/05/2001 (EXP. No. 00-387) AA20-C-2000-000169 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se expresó: Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: “No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Conforme a las consideraciones esgrimidas con antelación, este órgano jurisdiccional le NIEGA LA ADMISIÓN A LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE OFERIDA, y como corolario de ello, la evidente improcedencia de la medida preventiva solicitada para garantizarla, independientemente de su planteamiento no ajustado a derecho por no indicarse los bienes sobre los cuales se pretendía que recayera, y la impertinente solicitud de imponer al tribunal una carga que no le compete, como sería la de ordenar una investigación a esos fines. Así se decide.
El Juez La Secretaria
Abg. Scarlet Rodriguez Perez. Andrea Marcano
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