REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de junio de 2016.-
205º y 157º

ASUNTO Nº WP12-V-2016-000157
DEMANDANTE: FRANCISCO ALBERTO MACIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.895.590
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIDA QUIÑONES DE ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado N° 186.832.
DEMANDADA: JUNESKA DEL CARMEN BLANCO BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.767.344.
MOTIVO: DESALOJO

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda de Desalojo de Inmueble destinado a Vivienda, presentado por FRANCISCO ALBERTO MACIAS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.895.590.
Consigno el siguiente documento:
Expediente Nro. MC-000594 de fecha 22 de octubre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Alego el demandante en su escrito lo siguiente:
1.- Que en fecha 14/08/1995, aquiere la vivienda objeto del presente litigio en la cual se presenta en este acto el titulo supletorio que le garantiza y asegura el derecho de propiedad absoluta, y que dicho documento fue otorgado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
2.-Que en fecha diciembre del año 1999 ocurre la tragedia de Vargas, donde gasta todos sus ahorros que disponia en ese momento, para acondicionarla parte de su vivienda que requería de arreglos es entonces que tras la insistencia de la ciudadana JUNESKA DEL CARMEN BLANCO, el propietario decide firmar contrato de arrendamiento de acción privada en fecha 01 de marzo de 2009, y que cada año concluirá la relacion arrendaticia, ya que entre las obligaciones establecidas en dicho contrato, era que la inquilina desocuparia la vivienda para el hijo del propietario al contraer matrimonio, y seria ocupada por el mismo y su familia, y que posteriormente todos estos argumentos fueron violentados por la arrendataria ya que no ha cumplido con las obligaciones pautadas en el contrato suscrito entre las partes..
3.- Que en fecha 08/02/2010, habiendo concluido el año contractual arrendatario, el demandante en este acto, acude a solicitarle a la ciudadana arrendataria la desocupación del inmueble, extendiendole una carta de solicitud de desalojo de acción privada, habiendo agotado el dialogo verbal con la accionada, quien firmo la misiva de notificada.
4.- Que en vista de la negativa de parte de la parte demandada en este acto en entonces que el ciudadano propietario recolecta firmas de la comunidad y los lleva ante el consejo comunal piedra azul.
5.- Que vista las diligencias iniciadas acude ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y proce a consignar el escrito previo a las demandas invocando el artículo 191 de la ley de alquileres de vivienda en su numeral 2, por la necesidad del propietario de que su hijo ocupe la vivianda arrendadad y ademas alegando el numeral 1 por la falta de pago de dos (02) o mas canones de arrendamiento consecutivos.
6.- Que tras una larga espera realizando una cantidad de diligencias ante la (SUNAVI) se extiende el oficio de resolución narrativa de constancia de haber agotado la vía administrativa sin llegar acuerdo alguno y decide que la causa arrendataria sea dirimida ante los Tribunales de la República en donde dicho organismo emite un oficio para la regulación del canon de arrendamiento, que es entregado a la ciudadana inquilina, el cual fue firmado por ella, como constancia de haber sido notificada, estableciendo el valor real y justo de ese momento en la cantidad de ( Bs. 1.224, 61) mensuales por concepto de pago de canon de arrendamiento la cual la arrendataria nunca canceló.
7.- Que fundamenta su demanda en los articulos 1,2,3,21,26,49,51,80,82,88,84,112,115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. asi mismo en los artículos 37,38,545,546,547,548,771,772,778,782,789,793,1133,1139,1155,1169,1264,1265 del Código Civil vigente; igualmente en los articulos 7,8,9,338,339,340,341,342,345,357,511,512 del Código de Procedimiento Civil; articulos 2,7,9,16,18,24,29,30,31,42,44,47,48,49,51,58,60,72,73,75,82,83,84 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos; Articulos 7,9,20,27,32,42,43,46,47,48,50,51,54,69,73,78,80,91,92,96 de la Ley Organica para la Regulación y control de arrendamientos de vivienda; articulos 2,4,17,26,33,61,68,70 de la Ley Organica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; articulos 15,22,25,45,69,75, 45,46,75,80 de la Ley de Registro Publicos y Notarios; articulos 4,5,7,87,9,10,11,12,13,14,15 del Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de ley contra los desalojos arbitrarios; articulos 10,22,31,54,63,66 de la ley para la protección de la fauna domestica libre y en cautiverio; articulos 1,2,4,7,12,26,27 de las ordenanzas municipales para la convivencia ciudadana; articulos 1,2,3,4,5,6 y 7 del Decreto de consumo de cigarrillos.
Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.

En ese sentido, sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de febrero de 2011, se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 340 ejusdem señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.(Subrayado del Tribunal)

Asi mismo establece el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
…” Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción dervidada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente ley, independientemente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimeinto Civil”…

De igual manera el artículo 100 de la prenombrada ley establece lo siguiente:
…” El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, asi como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso…”

Al hilo con lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso, por cuanto el demandante en su escrito liberar, hace mención a un contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada, pero no lo identifica, no señala en cual oficina pública lo suscribió y menos aun señala los datos identificativos del mismo, oficina, tomo y año a los fines de determinar que el contrato de arrendamiento que consigno en copia simple, que tampoco se evidencia los datos identificativos del mismo como, (oficina, tomo, año y otros ), es el mismo que señala en su escrito liberar a los fines de determinar que ese contrato de arrendamiento consignado en copia simple es el instrumento fundamental de acción. Por lo que se hace necesario igualmente traer a colación dado la acción incoada, el artículo 864 del Código Adjetivo el cual establece:
El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieran posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompaña su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentren. (Subrayado del tribunal).
De modo pues que el articulo antes transcrito, ratifica el contenido del artículo 434 del Código Adjetivo antes citado, y siendo que igualmente establece en el procedimiento oral, la obligación del demandante de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, por lo que tiene la obligación de acompañar el instrumento fundamental de la acción en original o copia certificada a menos que indique, en su libelo si se trata de documento público, la oficina donde se encuentra, lo cual en el presente caso no ocurrió. Ahora bien el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, en original o copia certificada, no señala en cual oficina pública lo suscribió y menos aun señala los datos identificativos del mismo, tomo y año a los fines de determinar que el contrato de arrendamiento existe en cuestion y que es el mismo que señala en su escrito liberar a los fines de determinar que es el instrumento fundamental de acción, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 y 864 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, en virtud que el aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción en originales o en copia certificada, ni lo señalo e identifico en el libelo de la demanda, motivo por el cual no debe ni puede prosperar en derecho la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA interpuesta, por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MACIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.895.590 asistido en este acto por la abogada, Elida Quiñones de Romero Inpre N°186.832, contra la ciudadana JUNESKA DEL CARMEN BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.767.344. De conformidad con el artículo 341 por ser contraria a derecho.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza de la Decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciseis (2016).
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRUCITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Vargas, en maiquetía a los 15 días del mes de Junio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA O.

LA SECRETARIA;

ABG. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y media (9:30 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

ABG. NEYLA VELASQUEZ