REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, Veintidos (22) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000330

PARTE ACTORA: MIRNA GARRIDO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.121.792.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.753
PARTE DEMANDADA: VICENTE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.949.303
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.048.
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Procedimiento Oral
Expediente: WP12-V-2015-000330.

Por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de Diciembre de 2015. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presento oportunamente escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos , dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y de los demás requisitos exigidos en el artículo 243”.
I
CAPITULO PRIMERO
Alegó la representación de la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 01 de junio de 2010 suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano VICENTE MANUEL GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES MISS VIRGINIA FASHION C.A.,” y que de acuerdo con lo establecido al principio en la clausula segunda de dicho contrato que establece que: “El termino de este contrato es de doce (12) meses fijos contados a partir del dia primero (01) de junio de dos mil diez (2010) que vencerá el día primero (01) de junio de dos mil once (2011) “ mediante la cual le concede en arrendamiento un local propiedad del hoy demandante ubicado en el Centro comercial empresarial “ Puerta del Sol”, planta baja, local PB-16, avenida Domingo del Rosario, frente a Jefatura Civil de Maiquetía , parroquia maiquetía, estado Vargas.

Que en la clausula Tercera del referido Contrato de arrendamiento establece que el canon de arrendamiento es la cantidad de tres mil bolivares (Bs. 3000,oo) mensuales, pago este que el arrendatario efectuará al arrendador al inicio del presente contrato mediante depositos bancarios en la cuenta corriente N° 01020485240004943040 del Banco de Venezuela a nombre de la arrendadora, y que posteriormente los contratos entre ambas partes de esta relación arrendaticia fueron renovandose sucesivamente anualmente en forma verbal y en donde fue ajustándose el canon de arrendamiento mensual, el ultimo ajuste acordado es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) mensuales.
Que en fecha 03 de junio del 2015 EL ARRENDATARIO, por medio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial bajo el expediante WP12-S-2015-000846, se le notificó que se le concedía un año de prorroga legal al no renovarsele el contrato de arrendamiento y a partir de de esa fecha, asi mismo EL ARRENDATARIO se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2015, dejando de pagar los cánones de arrendamiento mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,oo) y a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que se han hecho para lograr su pago.
Que el Código Civil Vigente en su articulo 1.592, ordinal 2° establece que entre las obligaciones del arrendatario señala que: “debe pagar la pensión en los terminos convenidos”, y en su artículo 1.167 se establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su decisión reclamar judicialmente la adecuación del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Que de conformidad con la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en su articulo 40 establece las causales de desalojo y que se debe condenar al demandado al pago de las mensualidades por vencerse hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte DEMANDADA consignó escrito en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierta la pretendida demanda, asi mismo niega de igual forma que se ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos en la cantidad de seis mil bolivares (Bs. 6000,oo) mensuales.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que no ha cumplido con las obligaciones ausmidas conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado, relativa al pago del cánon de arrendamiento ya que estos estan depositados en el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) por concepto de cánon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015, cantidad de dinero que esta depositada por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente 362-16.
Que a partir del mes de junio del año 2015 LA ARRENDADORA comenzó a no querer recibir el pago por cocepto de cánon de arrendamiento y argumentó que su señora madre no deseaba que yo pagara sino que desocupara el local comercial, sin embargo se ofreció para comprarle el local comercial y que a pesar de que se le notificó para la prórroga legal a la cual tenia derecho en ese momento para desocuparle el local comercial, sin embargo no fue posible mantener una comunicación consona con la arrendadora para que se le otorgara el derecho de prorroga legal que establece la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial por cuanto tengo cinco (05) años ocupando en el local comercial propiedad de la ciudadana MIRNA GARRIDO DE GOMEZ.

CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora junto con el libelo de demanda consigno lo siguiente:
1) Del folio siete (07) al ocho (08), Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana MIRNA GARRIDO DE GOMEZ, quien se denominara “LA ARRENDADORA” y el ciudadano VICENTE MANUEL, sobre un inmueble destinado a Local Comercial ubicado en el centro comercial empresarial “PUERTA DEL SOL”, planta baja, Local PB-16, avenida Domingo del Rosario, frente a la Jefatura Civil de Maiquetía, estado Vargas ; Dicho Instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
2) De folio nueve (09) al diez (10), Recibos de pago emitidos por la ciudadana MIRNA GARRIDO DE GOMEZ a nombre de la Sociedad Mercantil CREACIONES MISS VIRGINIA FASHION por concepto de arrendamiento de local comercial PB-16, Puerta del Sol, Maiquetía del mes de Agosto de 2015, Spetiembre de 2015, Junio de 2015 y Julio 2015 por el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo); Este Tribunal observa de que se trata de una documental la cual no está ni firmada ni sellada por la otra parte en consecuencia cabe destacar el PRINCIPIO DE ALTERIDAD, Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio a las documentales promovidas antes mencionadas por la parte actora. ASI SE DECLARA.
La parte demandada no consigno prueba alguna junto con su escrito de contestación a la demanda
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciseis (2016) este Tribunal, mediante auto fija los límites de la controversia en los siguientes puntos:
• En la procedencia o no del desalojo invocado en el artículo 40 de la Ley de Regulacion de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ubicado en el centro comercial puerta del sol, planta baja, local PB-16, Avenida Domingo del Rosario, Frente a Jefatura de Maiquetía.
• El pago de los cánones de arrendamiento establecidos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000, oo) mensuales desde el mes de junio de 2015.


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

DEL FONDO

Analizadas como han sido las pruebas presentadas se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos:
En la acción con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado ya que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento. En este orden de ideas acotamos que La ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal, ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, se tiene que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó. Así que, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, no demostro abolutamente nada, pues no solo estuvo ausente en la auydiencia preliminar sino que seguidamente tambien estuvo ausente en la audiencia o Debate Oral por lo que indirectamente se prodria estar hablando de una presunta confesión no pautada en la ley pero que en la practica se pudiese ver asi, sin embargo según los elementos examinados en autos la parte demandada contesto oportunamente la demanda pero no consigno prueba alguna que demostrará su oportuna responsabilidad de cumplir con lo pautado en el contrato suscrito por las partes, sin embargo quien aquí juzga necesariamente se ve obligado a comprobar la veracidad de los hechos narradosy probados por la parte actora en su escrito libelar y ratificados en la audiencia o debate oral y lo expuesto por la parte demandada aun cuando no lo hizo oportunamente y resulta necesario exponer el comprobante de consignación cursante al folio treinta (30) en donde se evidencia que en el expediente signado bajo la nomenclatura WP12-S-2016-000362, del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial un expediente de consignacion que evidencia que efectivamente la misma canceló los meses que se le imputan como Insolventes, Analógicamente al pago que se efectúa mediante depósito en la cuenta de la arrendataria, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda:”. De tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto íntegro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.

Respecto a la referida situación resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:
“ (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) “Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el empieza a correr desde entonces”. (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (…).”

Es asi como resulta necesario aun y cuando la parte demandada realizo su promoción de pruebas de manera extemporanea como quedo demostrado en autos, que si bien es cierto realizó una consignación arrendaticia a favor del hoy accionante, pues no es menos cierto que la realizó de manera tardía o fuera de los lapsos establecidos para tal fin, y que directamente le dan la veracidad a los hechos narrados por la parte actora en la presente causa y que estando en presencia de la referida causal de desalojo por falta de pago, debido a que la parte demandada dejó de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de junio 2015, por tal circunstancia se encuentra incumpliendo con lo pactado en el contrato de arrendamiento en tal sentido la presente demanda debe ser declarada con lugar como en efecto se declara solo con respecto a la falta de pago. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al petitorio establecido por la parte actora en cuanto al pago de las mensualidades por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) mensuales por concepto del pago de canón de arrendamiento a partir del mes de junio de 2015, la parte actora se limitó unicamente a consignar unos recibos de pago suscritos por ella, pero que en ningun momento fueron aceptados o debidamente firmados por la parte demandada, asi como tampoco se verificó que la parte demandante informó de manera formal o indirecta del incremento de mismo, es por lo que este juzgador no puede conceder dicho monto como el establecido y suscrito por las partes en el contrato de arrendamiento cuyo monto se verifica en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales por concepto de pago de canon de arrendamiento, pues no existe elemento probatorio alguno que de certeza a dicho alegato expuesto por la parte actora, y que se entraria en una parcialidad total a favor de la arrendadora que aumentaria sin previa notificación a la arrendataria causandole un perjuicio economico y sustentable para su desarrollo económico y comercial, razón por la cual dicho petitorio no debe ni puede prosperar en derecho en la presente demanda. ASI SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO, interpuso la ciudadana MIRNA GARRIDO DE GOMEZ en contra del ciudadano VICENTE MANUEL GONZALEZ, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se le Ordena al ciudadano VICENTE MANUEL GONZALEZ a entregar el inmueble libre de bienes y personas ubicado en la siguiente direccion: Avenida Domingo del Rosario, frente a la Jefatura Civil de Maiquetía, parroquía Maiquetía, Centro Comercial Empresarial “ Puerta del Sol” local PB-16, Municipio Vargas del estado Vargas.
TERCERO: Se Condena a la parte demandada al pago por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs .3000, oo) por concepto de pago de canon de arrendamiento vencido desde el mes de junio de 2015 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas por no haber vencimiento total

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de Junio de dos mil dieciseis (2016).

EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ