REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 06 de junio de 2016
205° y 157°
ASUNTO N° WN11-X-2015-000027
Vista la demanda y su reforma presentado por el abogado CARLOS G. MC QUHAE, del ASUNTO N° WP12-V-2015-00019, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la empresa: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A, contra la ciudadana CAROL DE JESUS HERRERA SALAZAR, a los fines de proveer sobre las Medidas Preventivas de Embargo Y de prohición de enajenar y gravar solicitada.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal procede a ello, llevando a cabo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Vista la Medida de Embargo con carácter preventivo y de Prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda, se observa que su pedimento fue planteado en los siguientes términos:
“.. Solicito de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la deudora que oportunamente señalare, hasta por el monto que determine el Tribunal que sea suficiente para responder de las resultas del proceso y se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble propiedad de la demandada.”.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la actora como fundamento de la Medida de Embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitada, a cuyos fines es necesario el cumplimiento de los parámetros previstos en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, conforme a las normas citadas, se establecen los requisitos necesarios para que una Medida Cautelar de Embargo y de prohibicion de enajenar y gravar como la que nos ocupa sea procedente, los cuales son:
1. Que exista presunción grave del derecho que se reclama, que conforma el denominado “Fomus boni iuris” o apariencia de buen derecho.
2. Que igualmente exista, la presunción grave de que la ejecución del fallo que pueda dictarse, quedare ilusoria, que conforma el denominado “Periculum in mora”, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
3. Debiendo acompañarse necesariamente, los medios de prueba que acrediten las presunciones antes citadas.
De allí que la doctrina, con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, resuma en dos los requisitos exigidos, para poder decretar las Medidas Cautelares señaladas, los cuales son: El periculum in mora y el fumus boni iuris siendo de advertir, que es preciso a esos mismos fines, que la parte solicitante acredite con medios probatorios idóneos, la presunción grave de que dichos elementos se encuentren presentes para el momento de solicitarla, por lo que en función de ello, nos corresponde determinar si en este caso, se encuentran cubiertos o no tales requisitos.
En ese orden de ideas, la doctrina ha determinado que el “Periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
A los fines antes indicados, la parte actora consignó como fundamento de su acción, entre otros, el contrato de o mandato de administración, aprobado en Asamblea General de Copropietarios, otorgado a través de la Junta de Condominio, tal como consta de instrumento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 12 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 276, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Las documentales descritas, a criterio de este Juzgador, si bien configuran medios de prueba que acreditan el derecho del accionante a incoar la acción, no así para la solicitud de la medida cuyo supuesto es el incumplimiento de la demandada en su obligación de pagar las cuotas de condominio causadas y no pagadas, sin que exista un medio de prueba que pueda aportar a este juzgador una presunción grave de tal circunstancia. Así como tampoco ha sido aportado un medio de prueba que derive al menos la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que pueda proferirse. Razones por las cuales, a criterio de quien aquí se pronuncia, no se encuentran cubiertos en el caso de marras los requisitos exigidos por el ordenamiento adjetivo para decretar las medidas solicitadas, por cuanto no fueron aportados los medios de prueba que permitan derivar la Presunción de Buen derecho o “Fomus boni iuris”, que le otorga a la demandante, la potestad para solicitar la medida a que se refiere el presente pronunciamiento, ni tampoco el “Periculum in mora” o presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los pronunciamientos antes sentados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE las medidas Preventivas de Embargo y de Prohibicion de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO FARIA
LA SECRETARIA ACC.


ABG. NEYLA VELASQUEZ




CAF/NV/gladysmar.-