REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206º y 157º

Se abre el Cuaderno de Tercería tal como fue ordenado en esta misma fecha, por auto dictado en la pieza principal del Expediente Nº 5770-2015, contentivo del juicio que sigue el ciudadano, LUCIANO CLAUDIO TENORE y la ciudadana, LUISA ANGELA TENORE, venezolanos (a), mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.659.666 y V-9.961.756, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abogada, ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52447, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.237.399, según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 09/07/2015, bajo el Nº 1, Tomo 113, Folios 2 hasta el 5, contra la FIRMA MERCANTIL SUPERMERCADO LAS SALINASS C.A., por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL Y DEPÓSITO AUXILIAR), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
De la revisión del escrito de tercería en cuestión, se evidencia que el prenombrado apoderado judicial lo ha fundamentado en la normativa establecida en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 371 y siguientes del mismo Código, alegando lo que a continuación se resume: “…Mis representados son Socios en la Sociedad Mercantil actualmente denominada SUPEREMERCADO (sic) LAS SALINASS, C.A… Es de señalar que en local donde funciona la Sociedad Mercantil in comento, funcionaba una Firma Personal, cuyo Fondo de Comercio se denominaba SUPERMERCADO LAS SALINAS, y su propietario para ese entonces se llamaba BENTO DE SOUSA MENDES, (actualmente fallecido)… el cual viene funcionando antes del Año 1.986…. El Contrato de Arrendamiento … mediante DOCUMENTO PRIVADO; suscrito en fecha, Mes de Septiembre de 1.996 por el Ciudadano; (hoy fallecido) BENTO DE SOUSA MENDES, conjuntamente con la Propietaria de las Bienhechurías, Hoy fallecida MARIA CONCETTA TENORE PUCILLO; tal y como consta del documento mismo que riela en Autos….A Raíz de la enfermedad que venía padeciendo el Ciudadano BENTO DE SOUSA MENDES quien era propietario Absoluto de la Firma Personal; del Fondo de Comercio denominado SUPERMERCADO LAS SALINAS; decidió formar en vida y antes de su muerte; con los herederos, su Hermano; El Ciudadano ANTONIO DE SOUSA MENDES, …y su Sobrino GONCALO GONCALVES MENDES, …, quien es Hijo este último de su Hermano, también fallecido de nombre GONZALO DE SOUSA MENDES,… La Sociedad Mercantil denominada SUPERMERCADO LAS SALINASS, C.A…Por tratarse de Contratos de Arrendamientos Inmobiliarios distintos y ya existentes desde el Año 1.996; cuyos locales le fueron Arrendados al de Cujus BENTO DE SOUSA MENDES, ya identificado, y quien falleciera ab Intestato en fecha Veintiséis (26) de Octubre del Año 2013… Ahora bien, al momento del fallecimiento, el Contrato de Arrendamiento suscrito por el Arrendatario con el Arrendador; ambos identificados; éstos se encontraban vigentes y nada adeudaba por ningún concepto al Arrendador por los Inmuebles Arrendados; como lo era el Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio donde funciona la Sociedad Mercantil Supermercado La Salina, como por el Inmueble que está destinado a Vivienda; que recibió del Arrendador en calidad de Arrendatario; mediante Contrato suscrito con la Propietaria de las Bienhechurías; a partir del mes de Septiembre de 1.996 y el otro contrato destinado a Vivienda, bajo la modalidad de COMODATO. El contrato de Comodato estableció en la CLAUSULA PRIMERA del mismo; que el Local de la Planta Baja estaba destinado al Funcionamiento del Fondo de Comercio de la Firma Personal Supermercado La Salina, ubicada en la Calle Real del Caserío La Salina, Parroquia Carayaca, Residencias Luisa; y el otro Inmueble ubicado en el Primer Piso, estaba destinado a Vivienda, cuyo contrato suscrito era bajo la figura del Comodato. …Una vez fallecido el Arrendatario BENTO DE SOUSA MENDES; los Arrendadores dieron inicio a una serie de Procedimientos Extrajudiciales con la finalidad de Desalojar a los HEREDEROS de ambos locales, y éstos bajo amenazas por desconocer el derecho que les asistía, lograron que firmaran un Contrato de Arrendamiento por ambos locales, que comprendía el Local destinado al Supermercado y el otro Local destinado a Vivienda, pero ambos como locales Comerciales. Ahora bien, en fecha Primero (1º) de Enero del año 2014; Uno de los Herederos del De Cujus BENTO DE SOUSA MENDES, Arrendatario Inicial de ambos locales, identificado con cédula de identidad Número E-81.247.337; de nombre ANTONIO DE SOUSA MENDES, procede a firmar un nuevo Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos LUCIANO CLAUDIO TENORE y LUISA ANGELA TENORE, …sin tener Cualidad para ello…Por otra parte los Arrendadores tampoco tenían Cualidad para Arrendar, ya que el Contrato de Arrendamiento que data desde el Año 1.996, suscrito por la Propietaria anterior MARIA CONCETTA TENORE PUCILLO, …jamás les cedió el contrato de arrendamiento suscrito con el De Cujus BENTO DE SOUSA MENDES; y es por ello que mi representado ANTONIO DE SOUSA MENDES ya identificado, se subrroga en dicho contrato por ser Heredero de su hermano fallecido; por lo que dicho Contrato de Arrendamiento suscrito entre LUCIANO CLAUDIO TENORE y LUISA ANGELA TENORE; lo Impugno y Tacho en todas y cada una de sus partes, por ser este un contrato inexistente. Es por ello Ciudadana Jueza, que en nombre de mis representados, Ciudadanos ABEL ANTONIO ORTIZ ANGARITA Y PEDRO ANTONIO ARIAS ANGARITA, Venezolanos, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V-14.361.497 y V.-4.976.673 respectivamente; procedo a DEMANDAR como TERCEROS VOLUNTARIOS, a los Ciudadanos presuntos Arrendadores; que como Accionantes y Demandantes, se encuentran en conflicto de intereses y que afectan los derechos constitucionales y civiles de mis representados; por cuanto el mencionado Inmueble está destinado como Vivienda y no como erróneamente fue ejercida la Acción de Desalojo para ambos. Aunado a ello es que el Socio, Ciudadano ANTONIO DE SOUSA MENDES, en su carácter de heredero nato de su hermano Fallecido BENTO DE SOUSA MENDES; y por ende Arrendatario tanto del Local Comercial como de la Vivienda; quién de hecho hereda en parte y se subrroga en los derechos del Arrendatario fallecido. Por lo tanto, el Subrrogado Arrendatario es Acreedor de una PRORROGA LEGAL por tres (3) Años que efectivamente le corresponde, por tener más de DIECIOCHO (18) AÑOS como Arrendatario del Local Comercial y del inmueble destinado a Vivienda…”
Muchas han sido las definiciones que sobre Tercería han dado los doctrinarios y según el autor A. Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, “…La Tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris…”
También se puede definir como una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
La Tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquel.
Será concurrente cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
Como Tercería excluyente o de dominio, ésta puede definir como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido
Ahora bien, relacionando lo anterior con el caso que nos ocupa, vemos que quien interpuso dicha acción no es un tercero, es decir, que no es ajeno al juicio principal, ya que es la misma parte demandada la que propuso la demanda de tercería contra los demandantes, ciudadanos (a): LUCIANO CLAUDIO TENORE y LUISA ANGELA TENORE, lo cual se evidencia cuando en el escrito manifestaron: “…donde la disposición legal enunciada faculta a mis representados legales procesalmente, para demandar como tercero voluntario a los que han accionado en su contra…” y según el citado precepto contenido en el ordinal 1º del artículo 370, en concordancia con la normativa adjetiva civil preceptuada en el artículo 371, debe ser un tercero contra las partes contendientes, lo cual no sucedió en el presente asunto. Además de ello, en el supuesto que hubiese sido un tercero tampoco hubiese cumplido con los requisitos de admisibilidad de la tercería voluntaria, ya que no especificó cuál de los supuestos de hechos contenidos en el mencionado ordinal 1º del artículo 370 invoca como fundamento de su pretensión y que ya como se refirió ut supra, está compuesto por varios supuestos. En vista de ello, es inoficioso entrar al análisis de las argumentaciones esgrimidas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y en virtud que la misma parte demandada, SUPERMERCADO LAS SALINASS C.A., a través del prenombrado apoderado judicial pretendió actuar como tercero voluntario, no ajustándose a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370, en concordancia con la normativa adjetiva civil establecida en el artículo 371, resulta forzoso para este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Inadmisible la Tercería formulada. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado, siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.


Expediente Nº 5770-2015.-
LMS/Nsg.