REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°


I

DEMANDANTE: HECTOR MANUEL CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.459.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.921 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.229.105.
DEMANDADA: MARIBEL PEDRAD TORTOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.110
MOTIVO: DEMANDA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5778-2016.

SÍNTESIS
El 18 de marzo de 2016, se recibió la demanda presentada por el ciudadano, HECTOR MANUEL CALDERON contra la ciudadana, MARIBEL PEDRAD TORTOZA, antes identificados (a) por DEMANDA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; en la que alegó lo siguiente: “…que en fecha 20 de marzo de 2015, realicé una operación de compra de un pequeño lote de terreno rural, de cien metros cuadrados de extensión (100 mts2), el cual lo adquirí por un valor de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), cuya suma da un valor en UNIDADES TRIBUTARIAS DE CUARENTA Y CINCO CON DIECINUEVE (UT 45,19). Su ubicación es Petaquire, lugar denominado Quebrada de Agua, Sector Ponilandia, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas … Esta compra la realicé a través de documento privado suscrito con la Sra. MARIBEL PEDRAD TORTOZA, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Asistente Administrativo, residenciada en Tarma, frente al terminal de transporte, casa s/n, color amarillo y rejas blancas, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 8.176.110 … cuestión esta que la Sra. PEDRAD, se niega a realizar, y en fecha, viernes 30 de octubre de 2015, recibí una llamada de una Abogada contratada por la Sra. PEDRAD, quien me insta a devolver el documento privado de la venta en cuestión y la copia certificada del documento de propiedad del terreno que está a nombre de la recurrida, y que recibí de sus manos como parte del compromiso que asumió con mi persona ..”
En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5778-2016, reservándose este Tribunal un lapso de tres (03) días de despacho para proveer sobre su admisión, de conformidad con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, la Secretaria dejó constancia que no se libró la compulsa por cuanto no se consignaron los fotostatos para su elaboración.
En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia que no practicó la citación de la demandada por cuanto la parte demandante no le suministró los medios de transporte.
II
MOTIVA
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “… Artículo 267 … 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado y subrayado nuestro).
Por su parte, el Artículo 269 ibidem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.".
En lo atinente a la figura jurídica de la Perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° RC. 00537, de fecha 06/07/2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual se transcribe en forma parcial, así:
“..Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con la plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificando el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Por lo tanto, esta obligación de rango legal regulada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda.
Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que sólo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para el transporte del Alguacil del Tribunal con el objeto de practicar la citación de la demandada. Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con la jurisprudencia patria, tenía que ser cumplida dentro del lapso de treinta (30) días continuos previstos en el mencionado Artículo en su Ordinal 1°, lo cual no hizo desde que se admitió la demanda en fecha, 30 de marzo de 2016, es decir, la parte demandante debió consignarle al Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación en razón de que el sitio donde debía practicarse la misma, dista más de 500 metros de la sede de este Órgano Judicial, es decir, en Tarma, frente al Terminal de Transporte, casa s/n, color amarillo y rejas blancas, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia por ser de orden público. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto incoado por el ciudadano, HECTOR MANUEL CALDERON contra la ciudadana, MARIBEL PEDRAD TORTOZA, ya identificados, con base a lo consagrado en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.


Expediente N° 5778-2016.-
LMS/Nsg.-