REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º


El 14 de abril de 2015, el ciudadano, ROBERT EDUARDO GUZMAN MEDINA y la ciudadana, GENY YOSELYS FARIAS DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.266.690 y V-20.191.836, respectivamente, quienes manifestaron que su último domicilio fue en el Sector El Arenal, Parte Baja, Parroquia Carayaca del estado Vargas, asistidos por el Abogado, JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO. En esa misma fecha se admitió bajo el N° 5762-2015 y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento .
En fecha 06 de mayo de 2015, compareció la Abogada, NAYLIZ GUZMAN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó mediante diligencia que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
El 24 de mayo de 2016, comparecieron los prenombrados solicitantes con asistencia del Abogado, ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.485 y presentaron diligencia mediante la cual manifestaron que en virtud que en fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación entre éllos y, por lo tanto, solicitaron de mutuo acuerdo la conversión en divorcio.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil, establece textualmente:
Artículo 185: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso
de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin
haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de
cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en
divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del
procedimiento anterior.”
Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que desde el día catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento hasta el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en que los prenombrados ciudadanos solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año conforme a la Ley sin que haya habido en dicho lapso reconciliación.
Segundo: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en la mencionada normativa, por lo que este Tribunal considera procedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Con Lugar la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a el ciudadano, ROBERT EDUARDO GUZMAN MEDINA y la ciudadana, GENY YOSELYS FARIAS DE GUZMAN, quienes contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 83, folio 083, según copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, a la cual se le otorga todo el valor probatorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5762-2015.-
LMS/Nsg.-