REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : WP11-R-2016-000031
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000104


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad números V.- 12.711.710, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.790.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ORLAWILL C.A SOLIDARIAMENTE CON EL CIUDADANO JOSE ANTONIO URBINA PARICA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Profesional del derecho JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), celebrándose la audiencia oral y pública de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día martes treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), donde la parte demandante y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta. Asimismo, se deja constancia que compareció a la Audiencia, el Profesional del derecho JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, parte actora.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, la parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Manifiesta que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de nombre Simón, se dirigió exactamente a la dirección que la parte actora estableció, el cual cursa en el expediente para que se realizara la notificación a la empresa transporte Orlawill C.A, en la cual señala como representante legal al ciudadano Wilmer Orlando Andueza.

Es el caso que el Alguacil se dirigió a la dirección indicada y encontró al ciudadano Wilmer Orlando Andueza, entrevistándose con el mismo, y al darse cuenta de la situación por las cuales el Alguacil lo aborda, le informó que el señor Freddy Montilla, no tenía ningún vínculo con él ciudadano FREDDY JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, y el Alguacil de nombre Simón, consideró no positiva la notificación y no colocó el cartel cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante esta situación, el representante legal de la parte demandante y recurrente presentó un escrito Breve en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, solicitando al Tribunal A-Quo, que en virtud de la situación presentada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), donde el ciudadano Alguacil consideró que no fueron llenados los extremos de ley para realizar positivamente la notificación, habiéndose entrevistado con el represente legal de dicha empresa, la representación legal de la parte actora solicitó al Tribunal que el Alguacil fijara el cartel de notificación el cual faltó para que se diera cumplimiento a lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho representante de la empresa se enteró que existía una demanda por medio de un señor que trabajó con el de nombre Freddy Montilla.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, consideró que el ciudadano Wilmer Orlando Andueza, se encontraba al tanto de que tenía una demanda de por medio.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que una Juez de nombre Imperio, indicó que el Alguacil en ningún momento solicitó la identificación de la persona con la cual se entrevistó y no tomó ningún tipo de datos sobre algún documento constitutivo de la empresa y al final le solicita a la parte demandante que consigne la dirección fiscal, por lo que la representación judicial de la parte actora, indicó que ese es el único sitio que el trabajador conoce donde trabajó y recibía órdenes de trabajo.

En este sentido, manifestó no conocer otro sitio donde haya trabajado, y en virtud de todo lo indicado la parte demandante consideró que el pronunciamiento de la Juez de nombre Imperio, no surtió ningún efecto puesto que la notificación en cuestión se realizó, lo cual es una violación al derecho a la defensa y el debido proceso por tal razón apeló.

Es por lo antes expuesto que solícita que se declare con lugar dicha apelación y que se ordene al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, que a través del Servicio de Alguacilazgo se fije el cartel para poner a derecho a la empresa demandada para que el día de la celebración de la Audiencia, no exista ninguna confusión en cuanto a que si se hizo la notificación.

En este sentido, este Tribunal de alzada haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley solicitó a la representación judicial de la parte actora que informara si conocía el domicilio fiscal de dicha empresa el cual manifestó no conocer dicho domicilio.
IV
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, el primero referido a verificar si se entiende que el representante de la empresa está en conocimiento de la presente demanda. El segundo punto apelado versa en si es procedente ordenar fijar el cartel de notificación de modo de llenar todos los extremos para que se tenga como notificada la empresa de conformidad con lo previsto en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto en el presente caso los puntos Apelados, para quien sentencia es pertinente hacer una reseña de las actuaciones realizadas por el Servicio de Alguacilazgo:

Es el caso que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, libra cartel de notificación el cual riela en el folio veinticuatro (24) del expediente, cuya resulta fue consignada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), por el ciudadano alguacil Rigoberto Montilla, el cual manifiesta que se trasladó a las direcciones indicadas en el Cartel de Notificación, siendo imposible la ubicación de la Urbanización San Francisco, posteriormente se entrevistó con un residente de la zona quien le indicó que dicha residencia no se encontraba en dicho sector y que por ende no pudo practicar la notificación correspondiente.

Asimismo, consta en el expediente en el folio treinta y cinco (35) que en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora introduce escrito mediante el cual suministra una nueva dirección, en virtud de la actuación realizada por el ciudadano alguacil Rigoberto Montilla, solicitando al Tribunal A-Quo que se habilitara el tiempo necesario, es decir los días sábados y domingos para que se practique dicha notificación.

Por otra parte, cursa al folio treinta y siete (37) del expediente, auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se ordena la notificación a la entidad de trabajo Transporte Orlawill C.A, en la siguiente dirección: Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada, Final calle los Baños, Servicio Autónomo de la Armada, Antigua Escuela Naval, previa habilitación del tiempo necesario para realizar la notificación.

De igual manera, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), se libra cartel de notificación al ciudadano Wilmer Orlando Andueza Mendoza, en su carácter de propietario y director de la entidad de trabajo Transporte Orlawill C.A, con la nueva dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora, la cual cursa en el folio numero treinta y ocho (38) del expediente.

Asimismo, cursante del folio cuarenta y dos (42) del expediente, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil Rubén Robalino, repone cartel de notificación indicando que en fecha veintiuno (21) y veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2015), se trasladó a la oficina de Apoyo Marítimo de la Armada, ubicada al final de la calle los Baños, entrevistándose con los cadetes que se encontraban en la dirección indicada, quienes le manifestaron no tener conocimiento de la existencia de la entidad de trabajo Transporte Orlawill C.A, y por ende, no pudo practicar la notificación.

De igual manera, en el folio numero cuarenta y seis (46) del expediente, se visualiza diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual insiste que la notificación del ciudadano Wilmer Orlando Andueza Mendoza, se debe realizar en la oficina de Apoyo Marítimo de la Armada, ubicada al final de la calle los baños Servicio Autónomo de la Armada, antigua Escuela Naval, señalando como hora para realizar la notificación las dos (02:00pm) horas de la tarde.

Igualmente, se desprende del expediente Auto de fecha trece (13) de noviembre del Año dos mil quince (2015), emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual acuerda lo solicitado por la representación judicial del parte demandante y ordena librar cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo Transporte Orlawill C.A.

Asimismo, cursante del folio numero cincuenta (50) del expediente, se evidencia la actuación relazada por el ciudadano alguacil Rigoberto Motilla, quien expone que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), se trasladó a la Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada, ubicada al final de la calle los Baños, donde llegan los container y se despacha a las dos (02:00pm) horas de la tarde, entrevistándose con la ciudadana Gloria Delgado, en su condición de secretaria de OCAMAR, quien le manifestó que en el sitio no existe la entidad de trabajo Transporte Orlawill C.A, por lo que no se practicó la notificación correspondiente.

Por otra parte, se desprende del folio numero cincuenta y ocho (58) del expediente, diligencia de fecha cinco de febrero del año en curso, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita que se notifique al ciudadano Wilmer Orlando Andueza Mendoza, propietario de la entidad de trabajo Transporte Orlawill C.A, ubicada al final de la calle los baños Servicio Autónomo de la Armada, antigua Escuela Naval, señalando como hora para realizar la notificación las dos (02:00pm) horas de la tarde, visto que a esa hora es que se puede ubicar al ciudadano antes indicado.

De igual manera, en fecha once (11) de febrero de los corrientes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, libra cartel, ordenando la notificación del ciudadano Wilmer Orlando Andueza Mendoza, en su condición de propietario y director de la entidad de trabajo Transporte Orlawill C.A, de acuerdo a lo solicitado mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte actora en fecha cinco (05) de febrero del año en curso.

Asimismo, se observa en el folio número sesenta y tres (63) del expediente, actuación realizada por el ciudadano alguacil Simón Silva, quien manifiesta que en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se trasladó a la Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada, ubicada al

final de la calle los Baños, donde llegan los container y se despacha a las dos (02:00pm) horas de la tarde, entrevistándose con el ciudadano Wilmer Orlando Andueza Mendoza, en su condición de propietario y director de la entidad de trabajo Transporte Orlawill C.A, quien le manifestó no tener ningún vinculo de trabajo con el ciudadano Freddy José Montilla, negándose a firmar el cartel de notificación, por lo que no se pudo practicar dicha notificación.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:

En cuanto al PUNTO APELADO, referido a verificar si se entiende que el representante de la empresa está en conocimiento de la presente demanda.

En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, en su sentencia, al momento de pronunciarse sobre si el representante de la empresa está en conocimiento de la presente demanda, lo realizó de la siguiente forma:

“…De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa, que en la diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial en fecha 26 de febrero de 2016, cursante al folio 63, manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano WILMER ORLANDO ANDUEZA MENDOZA, quien se negó a firmar el Cartel de notificación, por no tener ningún vínculo de trabajo con el accionante, sin embargo, no se verifica de dicha consignación que el Alguacil haya procedido a identificar a través de algún documento de identificación, ni constató de algún documento Estatutario o Registro Mercantil, su condición de propietario de la Entidad de trabajo demandada, ni manifestó haber encontrado en ese sitio la sede de la Entidad de trabajo demandada, lo cual se puede vincular con otra consignación del Alguacil de fecha anterior, 16 de diciembre de 2015, mediante la cual manifiesta que llegado al lugar se entrevistó con la ciudadana Gloria Delgado, en su condición de Secretaria de OCAMAR, quien le manifestó que en el sitio no existe ni se encuentra ubicada la Entidad de trabajo “TRANSPORTE ORLAWILL, C.A… “ (Subrayado del Tribunal).

De modo que, se observa que el Tribunal A-Quo negó, el hecho sobre si el representante de la empresa está en conocimiento de la presente demanda.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla como modo de comunicación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos título VII del Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.”


Del texto trascrito se evidencia de forma clara, que el propósito del Legislador fue sustituir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al



proceso, al establecer un procedimiento que permita de forma rápida, efectiva, sencilla y sin dilaciones, traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar una justicia eficaz, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que la Republica Bolivariana de Venezuela, está obligada a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En analogía con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual establece lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, que en todo momento deben proteger los Jueces y Juezas, como operadores de justicia, siendo garantías que se encuentran intrínsecas en la legislación venezolana, en la cual se encuentra la notificación como un derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía al derecho a la defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.


De la precitada norma, se puede definir la notificación consagrada en esta ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo a la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Igualmente, de la disposición normativa antes escrita, se establece la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del alguacil, la cual es de vital importancia ya que se pone en juego el orden público laboral y las garantías referidas al debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, éste Tribunal Superior infiere que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha iniciado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente la defensa que a bien tenga, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, constituye una obligación de los jueces y juezas procurar la estabilidad del procesos, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales y como quiera que no se están llenos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se entiende que la empresa o su representación estén en cuenta de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, de acuerdo a lo antes transcrito resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado por la parte actora y accionante, y en consecuencia, declarar improcedente lo relacionado a que si el representante de la empresa está en conocimiento de la presente demanda. Señalado por la parte apelante. ASI SE DECIDE.

Por último, en relación al SEGUNDO PUNTO APELADO, referido a que si es procedente ordenar fijar el cartel de notificación de modo de llenar los extremos de ley para que se tenga como notificada la empresa de conformidad con lo previsto en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto ésta Juzgadora estima prudente entrar a analizar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo a tenor de lo siguiente:

“…En el presente caso, se aprecia que el Alguacil no puede fijar el cartel de notificación, ni entregar la copia del cartel a la Secretaria de la accionada, en virtud de que la dirección indicada por el accionante, corresponde a un organismo gubernamental en donde no se encuentran oficinas de la Entidad de trabajo “TRANSPORTE ORLAWILL, C.A.”, razón por la que este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como evitar reposiciones inútiles, garantías contenidas en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a la parte accionante consigne el domicilio fiscal de la entidad de trabajo demandada, para que se lleve a cabo la notificación de la parte demandada…“(Subrayado del Tribunal).


De antes transcrito, se observa que el Tribunal A-Quo negó lo relacionado a la fijación del cartel de notificación.
Ahora bien, esta juzgadora una vez analizadas las actas procesales y con el ánimo de esclarecer la presente controversia, le es preciso señalar que ha sido reiterado en la Jurisprudencia patria, que para llenar los extremos de ley en cuanto a la notificación se debe fijar el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que de lo antes transcrito, se evidencia que la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora corresponde a una institución del estado y no a la dirección fiscal de la empresa o entidad de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Evidenciado lo anterior resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el presente punto apelado por la parte actora y accionante, y en consecuencia, se declara improcedente lo relacionado a ordenar fijar el cartel de notificación de modo de llenar los extremos de ley para que se tenga como notificada la empresa de conformidad con lo previsto en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señalado por la parte apelante. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en base a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública, en la cual manifestó no conocer el domicilio fiscal de la empresa TRANSPORTE ORLAWILL C.A, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, con el ánimo de garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y el debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. insta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, que oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que proporcionen el domicilio fiscal de la Entidad de Trabajo Transporte ORLAWILL; C.A. con el propósito de que se practique la correspondiente notificación. ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional de derecho JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha veintinueve (29) de marzo dos mil dieciséis (2016), SE MODIFICA EL AUTO dictado por el Tribunal A-Quo, y se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que oficie al SENIAT a los fines de que proporcionen el domicilio fiscal de la Entidad de Trabajo Transporte ORLAWILL; C.A. a los fines de que se practique la correspondiente notificación, No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional de derecho JUAN CARLOS MARQUEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha veintinueve (29) de marzo dos mil dieciséis (2016
SEGUNDO: SE MODIFICA EL AUTO dictado por el Tribunal A-Quo, y se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que oficie al SENIAT a los fines de que proporcionen el domicilio fiscal de la Entidad de Trabajo Transporte ORLAWILL; C.A. a los fines de que se practique la correspondiente notificación
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
Se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00am).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO