REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP11-R-2016-000007
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000277

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANSELMO VELAZQUEZ VALAZQUEZ, BERTA LUISA LOPEZ, TEOFILO ROJAS Y AURA HILDA ORIGUEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.066.718, V- 1.459.534, V-2.896.308, V- 6.490.294, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA BRITO, JOSÉ RAMON SOLORZANO y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSIQUIATRICO DE ANARE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES”.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho Sonia Fernándes en su carácter de parte demandante, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
La apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), posteriormente fue pautada la oportunidad para la audiencia oral y pública para el día martes diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fecha en la cual se celebró la misma y la parte apelante en la audiencia, expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala las partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, específicamente referente a los cálculos realizados en la antigüedad, asimismo, señala que al momento de efectuarse el libelo de la demanda, su representación tomó como referencia los pocos recibos de pagos consignados por los trabajadores, y que al momento de realizar el cálculo de la antigüedad se realizaron las dos formas establecidas en la Ley para realizar dicho calculó, la primera se refiere a que se le deposite quince (15) días trimestral por el último salario y el segundo método se trata de treinta (30) días por año, en este sentido se buscó cual cálculo beneficiaba más a los demandantes y de acuerdo a dichos cálculos resultó más beneficioso para los actores el método de treinta (30) días por año conforme al último salario, y por cuanto, son trabajadores afectados por la tragedia y se le extraviaron sus papeles además que la demandada no ha expedido los recibos de pago, así como los listado de nóminas, para obtener los salarios de cada trabajador mes a mes de toda la relación de trabajo, es por ello que los accionantes toman la decisión de emplear el cálculo del beneficio de antigüedad, en base a treinta (30) días por año por el último salario devengados por los trabajadores al momento de la terminación de la relación laboral, sin embargo, la Juez de Juicio al momento de dictar su decisión y realizar el calculo de la antigüedad, lo realiza con el método de los quince (15) días, tomando en cuenta el salario devengado quincenalmente, método que no es el mas favorable para los trabajadores, es por ello que solicita la revisión del calculo de la antigüedad de los trabajadores y le sea aplicado el cálculo que mas favorezca al trabajador.

MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Revisar si el salario utilizado por el Tribunal A-Quo para el cálculo del beneficio de antigüedad de cada trabajador son correctos. 2) Verificar el método de cálculo.
Se deja expresa constancia que en el presente asunto la entidad de trabajo Hospital Psiquiátrico de Anare, adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por el órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien es parte demandada en el presente caso, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, asi como tampoco a la audiencia oral y pública de juicio, de igual manera no dio contestación a la demanda, en tal sentido, visto que la misma se trata de una empresa donde el Estado tiene interés indirecto considera oportuno traer a colación la sentencia número 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz caso Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), la cual desarrolló lo siguiente:
“…Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…” (Subrayado de esta Alzada).

En atención al criterio Jurisprudencial precedido en concordancia con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional resulta necesario para quien decide tener como contradichas todas y cada una de las afirmaciones señaladas por el actor en el libelo de la demanda, de tal modo, se encuentra en controversia la presunta prestación de servicio de carácter laboral prestada por los ciudadanos: José Anselmo Velazquez Velazquez, Berta Luisa López, Teofilo Rojas y Aura Hilda Origuen García, para el Hospital Psiquiátrico de Anare con los cargos de electromecánico, cocinera, electromecánico y cocinera, respectivamente, devengando los salarios por las cantidades de cinco mil ochocientos veintisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.827,85), cinco mil seiscientos once bolívares con setenta y un céntimos (Bs.5.611,71), cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.633,77), ), cinco mil seiscientos once bolívares con setenta y un céntimos (Bs.5.611,71), respectivamente, así como que la presunta relación de trabaja culminó en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de
la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, visto que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo a lo antes explicado en concordancia al criterio Jurisprudencial antes citados, infiere esta Sentenciadora que en el presente caso la carga de la prueba de los salarios devengados por los trabajadores le corresponden a la empresa demandada con vista que en criterio del Tribunal A-Quo se encuentra probada la relación de trabajo la cual no fue apelada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al método de cálculo esta Sentenciadora no se le atribuye carga de la prueba a ninguna de las partes por cuanto se trata de un punto de mero de derecho y es resuelto conforme al Principio de Iuris Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió en copias simples recibos de pagos expedido por la demandada cursante a los folios setenta y cuatro (74), setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y ochenta (80), del presente expediente, visto que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende recibos de pagos expedidos por el Hospital Psiquiátrico de Anare a favor de los ciudadanos Jose Velazquez, Berta López y Teofilo Rojas, asimismo, aprecia que los trabajadores antes citados devengaban un salario mensual, compensación, prima por profesionalización, bono nocturno, alimentación contractual, alimentación por días libres, prima de antigüedad, prima transporte, día adicional y prima por hijo, por otro lado, observa este Tribunal que los recibos de pagos aquí analizados los mismos no se encuentran suscrito por algún causante de la demandada, siendo ello así, considera oportuno hacer mención de la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), sustentando “(…) En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente (…)”, de tal manera, visto que los recibos de pagos violenta el Principio de Alteridad esta Alzada los desestima del acervo probatorios. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió original de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano José Velazquez, cursante al folio setenta y cinco (75), del presente expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende constancia de trabajo correspondiente al trabajador José Velazquez fue expedida por el Hospital Psiquiátrico de Anare a través de la Jefe de la Unidad Personal, observa que el citado trabajador ocupaba el cargo de electromecánico desde el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), devengando un salario mensual compuesto por compensación, prima de antigüedad, transporte y prima de alimentación por la cantidad de cinco mil ochocientos veintisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.827,85), en ese sentido, esta Sentenciadora la adminiculará a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió copia de constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana Berta Luisa López cursante al folio setenta y nueve (79), del presente expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del la misma se desprende que esta constancia de trabajo fue expedida por el Hospital Psiquiátrico de Anare, por medio de la jefa de la Unidad de Personal, asimismo, se evidencia que la citada trabajadora prestó sus servicios desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), devengando un sueldo mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs.4.251,39), en ese sentido, esta Sentenciadora la adminiculará a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió copia de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Rojas Teofilo cursante al folio ochenta y uno (81), del presente expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del la misma se desprende constancia de trabajo expedida por el Hospital Psiquiátrico de Anare, mediante la jefe de la Unidad de Personal al ciudadano Teofilo Rojas, asimismo, se evidencia que el citado trabajador desempeñaba el cargo de electromecánico, desde el diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), con un salario mensual por la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.5.633,67), en ese sentido, esta Sentenciadora la adminiculará a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió copia simple de carnet correspondiente a la ciudadana Origuen G. Aura H. cursante al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende carnet emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a favor de la ciudadana Origuen G. Aura H. ocupando el cargo de cocinero, en ese sentido, esta Sentenciadora la adminiculará a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

6- Promovió copia de constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana Aura Origuen, cursante del folio ochenta y tres (83) del presente expediente, visto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del la misma se desprende constancia de trabajo expedida por el Hospital Psiquiátrico de Anare mediante la jefe de la Unidad de Personal a la ciudadana Aura Origuen, asimismo, se evidencia que la citada trabajadora desempeñaba el cargo de cocinera, desde el veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta el treinta y uno de julio de dos mil once (2011), con un salario mensual por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs.4.251,39), en ese sentido, esta Sentenciadora la adminiculará a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIONES
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Todos los recibos de pago expedidos a todos los trabajadores demandantes por la Dirección de Salud del Estado Vargas, correspondientes desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el año dos mil catorce (2014), ambos inclusive, se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia no aportó la exhibición solicitada, al respecto, considera esta Juzgadora citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes de pronunciarse con relación a la exhibición promovida el cual establece:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1211 de fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz, explicó con respecto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Para decidir, la Sala observa:
Establece el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que “la parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno (…)”.
Es así como, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado del Tribunal Superior)

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte que necesite servirse de un documento que se halla en poder del adversario puede este pedir su exhibición acompañando dicha solicitud de una copia del documento a exhibir o en su defecto afirmar los datos que conozca sobre el contenido del documento, asimismo, observa que es necesario que además de aportar copia o afirmar los datos que conozca, debe aportar prueba que constituya por lo menos presunción grave que tal documento esta o estuvo en poder del adversario, a excepción de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, en ese supuesto es necesario que el trabajador siempre afirme los datos que conoce del instrumento ya que de no ser exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto en principio el contenido de la copia presentada por el solicitante, a falta de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante.
Ahora bien, teniendo una clara ilustración con respecto al propósito razón y espíritu del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte actora ciertamente solicitó tempestivamente la exhibición de: todos los recibos de pagos desde la fecha de ingreso de cada trabajador demandante expedido por la empresa demandada y llegado la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no la exhibió, en consecuencia, este Tribunal de Alzada es del criterio que la parte quien promueva la exhibición de un documento emanado de su adversario deberá indicar al Tribunal la afirmación o datos del contenido de la prueba documental que desea exhibir ó en su defecto consignar una copia del mismo, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley; por lo que de no haberse consignado en autos documentos alguno del cual se pueda verificar su existencia o la afirmación de los datos que conoce de tales documentos; en tal sentido, en el presente caso es improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que la norma establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto, la solicitud de exhibición formulada por el actor es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previstos en la norma antes mencionada, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Todos los contratos de trabajos suscritos entre las partes vale decir entre la demandada y cada trabajador reclamante, se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia no aportó la exhibición solicitada, sin embargo, visto que los actores no aportaron copia, ni afirmaron los datos pormenorizados que conoce de los documentos solicitados a exhibir, por tal motivo, ratifica las consideraciones expresadas por este Tribunal en el particular 2.1 de las exhibiciones de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
3.- Constancias emitidas por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular, Hospital Psiquiátrico de Anare, Unidad de personal a cada trabajador demandante desde sus fechas de ingreso, verifica que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, en ese orden, se observa que con respecto a estas exhibiciones los demandantes aportaron entre las documentales promovidas el original de constancias de trabajo del ciudadano José Velazquez, a excepción de las ciudadanas Berta Luisa Lopez, Aura Hilda Origuen y el ciudadano Teofilo Rojas, que fueron aportado en copia simple y los mismos ya fueron valorados, en tal sentido, se ratifica la valoración realizada. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las constancias de trabajo los ciudadanos Edgar Hernández, Elpidio Acosta y Felicia Hernández, en razón que no aportaron copia, ni afirmaron los datos que conoce de los citados documentos, esta Sentenciadora ratifica el criterio realizado en el particular 2.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.

CONSTANCIAS DE JUBILACION CONSIGNADAS POR LOS DEMANDANTES EN LA PRESENTE CAUSA

1.- Consignó resoluciones mediante el cual, se otorga jubilaciones de los ciudadanos Berta Luisa Lopez, Teófilo Rojas, Aura Origuen Garcia y Jose Anselmo Velazquez, cursantes del folio noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, de los mismo se evidencia los siguientes hechos:
Que desde el primero (1º) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana Berta Luisa López, quien se desempeñaba como cocinera, le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud el beneficio de jubilación conforme la cláusula 63 artículo 2 literal b) de la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo recibida en la misma fecha de emisión de la jubilación, vale decir, cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), con un salario promedio por la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.1.746,09).
Que desde el primero (1) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano Teófilo Rojas, quien se desempeñaba como electromecánico le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el beneficio de jubilación conforme la cláusula 63 artículo 2 literal b) de la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, firmada en el año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo recibida en la misma fecha de emisión de la jubilación, vale decir, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con un salario promedio por la cantidad de dos mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.121,04).
Que desde el primero (1) de septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana Aura Origuen García, quien se desempeñaba como cocinera le fue otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud el beneficio de jubilación conforme la cláusula 63 artículo 2 parágrafo 2) de la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo recibida en la misma fecha de emisión de la jubilación, vale decir, cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), con un salario promedio por la cantidad de dos mil cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.2.057,30).
Que desde el primero (1) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano José Anselmo Velazquez, quien ejercía el cargo de electromecánico, le fue otorgado el beneficio de jubilación conforme el artículo 2 parágrafo segundo del Plan de Jubilaciones Transitorio, en acta firmada en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), con un sueldo promedio por la cantidad de tres mil ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.3.898,86), siendo recibida en la misma fecha de emisión de la jubilación, vale decir el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la empresa demandada no promovió pruebas, en tal sentido, esta Juzgadora no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Una vez valorados todos los elementos probatorios cursante en el expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a único punto apelado relacionado a revisar si el salario utilizado por el Tribunal A-Quo para el cálculo del beneficio de antigüedad de cada trabajador es correcto.

El Tribunal de Juicio en su motiva indicó lo siguiente:

“Para decidir, observa quien decide que durante la vigencia de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:“La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, no estando obligado los mismos a prestar servicios”.
“Del análisis de las pruebas valoradas, se pudo observar que los accionantes demostraron la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio. Respecto a los salarios, existen recibos de pagos en los cuales los trabajadores presentan un estatus de activos en la nómina de pago, en este sentido, deduce este Tribunal que dicha condición, es con ocasión de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad firmada en el año 1992, anteriormente citada. Por otra parte, en el devenir del procedimiento fueron consignadas por la parte actora, a petición del Tribunal, las Resoluciones de jubilación de cada uno de los trabajadores demandantes, considerando este Juzgado que se deberá entender que la terminación de la relación de trabajo, fue la fecha de la emisión de las mismas a los fines de hacerse efectivo el beneficio y cumplir con lo estipulado en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva, es decir para mantenerlos en nómina como activos hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual serán las fechas consideradas a los efectos de calcular la antigüedad y demás conceptos que se declaren procedentes. Así se decide.”

De lo antes señalado, se verifica que el Tribunal A-Quo para arribar a la fecha de egreso de cada demandante tomó las fechas de emisión de las resoluciones donde la demandada acuerda las jubilaciones a los accionantes, todo ello conforme a la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad firmada en el año mil novecientos noventa y dos (1992).
Asimismo, constata esta Sentenciadora de la sentencia de Juicio específicamente desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente pieza del expediente, que para el cálculo de la antigüedad conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomó en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta las respectivas fechas de egreso conforme a las constancias de trabajos expedida por la demandada, igualmente, determina quién decide que la Juzgadora de Juicio, para el cálculo de la antigüedad de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la misma ley, eligió como último salario al señalado en la referidas constancia de trabajo.

En ese orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa de las actas del proceso, que se encuentra demostrado en el presente asunto los siguientes hechos:

Que el ciudadano José Anselmo Velazquez laboró en el Hospital Psiquiátrico de Anare desempeñando el cargo de electromecánico desde el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), devengando un salario mensual compuesto por compensación, prima de antigüedad, transporte y prima de alimentación por la cantidad de cinco mil ochocientos veintisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.827,85), según consta en la constancia de trabajo cursante al folio setenta y cinco (75) de la presente pieza del expediente.
Asimismo, verificó esta Juzgadora que desde el primero (1) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano José Anselmo Velazquez, quien se desempeñaba como electromecánico, le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud el beneficio de jubilación conforme la cláusula 63 artículo 2 literal b) de la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, firmada en el año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo recibida en la misma fecha de emisión de la jubilación, vale decir, el cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), con un salario promedio por la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.3.898,86).
Que la ciudadana Berta Luisa López laboró en el Hospital Psiquiátrico de desempeñando el cargo de cocinera, desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), con un salario mensual por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs.4.251,39), según consta en la constancia de trabajo cursante al folio setenta y nueve (79) del presente expediente.
Asimismo, verificó esta Juzgadora que desde el primero (1) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana Berta Luisa López, quien se desempeñaba como cocinera, le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud el beneficio de jubilación conforme la cláusula 63 artículo 2 literal b) de la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, firmada en el año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo recibida en la misma fecha de emisión de la jubilación, vale decir, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), con un salario promedio por la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.1.746,09).
Que el ciudadano Teófilo Rojas laboró en el Hospital Psiquiátrico de Anare desempeñando el cargo de electromecánico, desde el diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), con un salario mensual por la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.5.633,77), según consta en la constancia de trabajo cursante al folio ochenta y uno (81) del presente expediente.
Asimismo, verificó esta Juzgadora que desde el primero (1) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano Teófilo Rojas, quien se desempeñaba como electromecánico, le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud el beneficio de jubilación conforme la cláusula 63 artículo 2 literal b) de la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, firmada en el año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo recibida en la misma fecha de emisión de la jubilación, vale decir, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con un salario promedio por la cantidad de dos mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs.2.121,04).
Que la ciudadana Aura Hilda Origuen, laboró en el Hospital Psiquiátrico de desempeñando el cargo de cocinera, desde el veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), con un salario mensual por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs.4.251,39), según consta en la constancia de trabajo cursante al folio ochenta y tres (83) del presente expediente.
Asimismo, verificó esta Juzgadora que desde el primero (1) de septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana Aura García Origuen, quien se desempeñaba como cocinera, le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud el beneficio de jubilación conforme la cláusula 63 artículo 2 literal b) de la Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, firmada en el año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo recibida en la misma fecha de emisión de la jubilación, vale decir, el cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), con un salario promedio por la cantidad de dos mil cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.2.057,30).
Con fundamento a lo antes señalado, verifica esta Alzada que para el cálculo de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de cada trabajador, lo idóneo en criterio de quien decide, es tomar como fecha de ingreso el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) fecha que fue alegada por la parte actora en su escrito libelar como fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, con relación a las fechas de egresos se establecerá la que mas favorezca a cada trabajador entre las constancia de trabajo y las resoluciones donde se les acuerda las jubilaciones a los demandantes todo ello conforme al Principio Pro Operario, en lo que respecta a los salarios devengados mes a mes dada la insuficiencias de pruebas esta Alzada tomará los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional todo esto obedeciendo que en la declaración de parte rendida por la apoderada judicial de la parte actora indicó que los trabajadores demandante siempre devengaron salarios mínimos, de igual forma para el respectivo cálculo de la antigüedad conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras esta Alzada considera que debe tomarse igualmente el salario que mas favorezca a los actores, es decir el salario mínimo o el salario señalado en las constancia de trabajo cursante en el expediente, criterio este mantenido también el Tribunal A-Quo.
Siendo ello así, resulta necesario para este Tribunal de Alzada declarar IMPROCEDENTE, este punto apelado. ASI SE DECLARA.

Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal Superior a resolver el próximo punto apelado referido a verificar el método de cálculo.
Para decidir este Tribunal observa:
En el presente caso los trabajadores cumplieron con la carga de demostrar la prestación de servicio de carácter laboral que mantuvo con la demandada, la fecha de ingreso, último salario devengado y de acuerdo a las constancias de trabajo y resoluciones de jubilaciones cursante en el expediente las fechas de egresos de cada uno de los trabajadores, en tal sentido, el patrono tiene la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio del beneficio de antigüedad correspondiente a cada trabajador demandante y visto que en el presente asunto no se desprende elementos probatorios donde se verifique que la accionada haya cumplido con el pago de la antigüedad, por tal motivo, esta Sentenciadora pasa entonces a efectuar los cálculos necesarios de cada trabajador.
En cuanto a lo referente a los conceptos de bono vacacional y utilidades, visto que no es un punto objeto de apelación, esta Sentenciadora establece los días acordados por el Tribunal de Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.


BERTA LOPEZ
meses salario mensual salario diario d b vac alic b vac d utilidad alic util integral dias x antig antig acum
jun-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
jul-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
ago-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
sep-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
oct-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
nov-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
dic-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
ene-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
feb-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
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abr-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
may-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
jun-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
jul-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
ago-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
sep-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
oct-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
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may-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
jun-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 7 36,24
jul-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
ago-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
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ene-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
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sep-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
oct-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
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dic-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
ene-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
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mar-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
abr-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
may-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
jun-01 144 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 11 68,64
jul-01 144 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
ago-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
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ene-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
feb-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
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jun-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 13 107,31
jul-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
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ene-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
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jun-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 15 161,30
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feb-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
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jun-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 17 238,16
jul-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
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feb-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
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sep-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
oct-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
nov-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
dic-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ene-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
feb-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
mar-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
abr-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
may-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
jun-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 21 469,40
jul-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ago-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
sep-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
oct-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
nov-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
dic-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ene-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
may-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
jun-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 23 616,67
jul-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ago-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
sep-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
oct-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
nov-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
dic-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ene-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
jun-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 25 871,38
jul-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ago-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
sep-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
oct-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
nov-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
dic-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ene-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
feb-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
mar-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
abr-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
jun-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 27 1035,38
jul-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
ago-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
sep-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
oct-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
nov-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
dic-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
ene-10 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
feb-10 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
mar-10 1064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
abr-10 1064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
may-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
jun-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 29 1547,88
jul-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ago-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
sep-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
oct-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
nov-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
dic-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ene-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
feb-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
mar-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
abr-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
may-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
jun-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 30 1841,44
jul-11 1407,47 46,92 30 3,91 90 11,73 62,55 5 312,77
ago-11 1407,47 46,92 30 3,91 90 11,73 62,55 5 312,77
sep-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
oct-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
nov-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
dic-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
ene-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
feb-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
mar-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
abr-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
25.565,03



meses salario mensual salario diario d b vac alic b vac d utilidad alic util integral dias x antig antig acum
may-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 15 1164,71
jun-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 30 2329,42
jul-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 0,00
ago-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 15 1164,71
sep-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
oct-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
nov-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 15 1339,42
dic-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
ene-13 2047,52 68,25 54 10,24 90 17,06 95,55 0,00
feb-13 2047,52 68,25 54 10,24 90 17,06 95,55 15 1433,26
mar-13 2047,52 68,25 54 10,24 90 17,06 95,55 0,00
abr-13 2047,52 68,25 54 10,24 90 17,06 95,55 0,00
may-13 2457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66 15 1719,91
jun-13 2457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66 30 3439,83
jul-13 2457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66 15 1719,91
ago-13 2457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66 0,00
sep-13 2702,73 90,09 54 13,51 90 22,52 126,13 0,00
oct-13 4251,39 141,71 54 21,26 90 35,43 198,40 15 2975,97
17287,1
total a y b 42.852,18

literal C 95.231,14 95.231,14



Utiidad fraccionada 10628,48 90 / 12 x 10x 90,09
vacaciones fraccionada 1417,13 30 / 12 x 4 x 90,09
bono vacacional fraccionada 2550,834 54 / 12 x 4 x 90,09
antigüedad 95231,136
109.827,6



JOSE VELAZQUEZ
meses salario mensual salario diario d b vac alic b vac d utilidad alic util integral dias x antig antig acum
jun-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
jul-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
ago-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
sep-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
oct-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
nov-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
dic-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
ene-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
feb-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
mar-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
abr-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
may-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
jun-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
jul-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
ago-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
sep-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
oct-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
nov-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
dic-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
ene-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
feb-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
mar-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
abr-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
may-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
jun-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 7 36,24
jul-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
ago-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
sep-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
oct-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
nov-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
dic-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
ene-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
feb-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
mar-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
abr-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
may-00 144 4,80 16 0,21 90 1,20 6,21 5 31,07
jun-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 9 56,04
jul-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
ago-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
sep-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
oct-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
nov-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
dic-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
ene-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
feb-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
mar-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
abr-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
may-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
jun-01 144 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 11 68,64
jul-01 144 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
ago-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
sep-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
oct-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
nov-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
dic-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
ene-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
feb-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
mar-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
abr-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
may-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
jun-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 13 107,31
jul-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
ago-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
sep-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
oct-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
nov-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
dic-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
ene-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
feb-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
mar-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
abr-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
may-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
jun-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 15 161,30
jul-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
ago-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
sep-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
oct-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
nov-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
dic-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
ene-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
feb-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
mar-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
abr-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
may-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
jun-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 17 238,16
jul-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
ago-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
sep-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
oct-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
nov-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
dic-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
ene-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
feb-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
mar-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
abr-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
may-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
jun-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 19 335,59
jul-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ago-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
sep-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
oct-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
nov-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
dic-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ene-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
feb-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
mar-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
abr-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
may-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
jun-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 21 469,40
jul-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ago-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
sep-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
oct-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
nov-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
dic-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ene-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
may-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
jun-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 23 616,67
jul-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ago-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
sep-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
oct-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
nov-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
dic-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ene-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
jun-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 25 871,38
jul-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ago-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
sep-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
oct-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
nov-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
dic-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ene-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
feb-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
mar-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
abr-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
jun-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 27 1035,38
jul-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
ago-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
sep-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
oct-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
nov-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
dic-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
ene-10 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
feb-10 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
mar-10 1064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
abr-10 1064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
may-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
jun-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 29 1547,88
jul-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ago-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
sep-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
oct-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
nov-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
dic-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ene-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
feb-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
mar-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
abr-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
may-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
jun-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 30 1841,44
jul-11 1407,47 46,92 30 3,91 90 11,73 62,55 5 312,77
ago-11 1407,47 46,92 30 3,91 90 11,73 62,55 5 312,77
sep-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
oct-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
nov-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
dic-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
ene-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
feb-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
mar-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
abr-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
25.565,03



meses salario mensual salario diario d b vac alic b vac d utilidad alic util integral dias x antig antig acum
may-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,83708 77,65 15 1164,71
jun-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,83708 77,65 30 2329,42
jul-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,83708 77,65
ago-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,83708 77,65 15 1164,71
sep-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06267 89,29
oct-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06267 89,29
nov-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06267 89,29 15 1339,42
dic-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06267 89,29
ene-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06267 89,29
feb-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06267 89,29 15 1339,42
mar-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06267 89,29
abr-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06267 89,29
may-13 2457,02 81,90 21 4,78 90 20,47517 107,15 15 1607,30
jun-13 2457,02 81,90 21 4,78 90 20,47517 107,15 30 3214,60
jul-13 2457,02 81,90 54 12,29 90 20,47517 114,66 15 1719,91
ago-13 2457,02 81,90 54 12,29 90 20,47517 114,66
sep-13 2702,73 90,09 54 13,51 90 22,52275 126,13
oct-13 2702,73 90,09 54 13,51 90 22,52275 126,13 15 1891,91
nov-13 2973 99,10 54 14,87 90 24,775 138,74
dic-13 2973 99,10 54 14,87 90 24,775 138,74
ene-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,2525 152,61 15 2289,21
feb-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,2525 152,61
mar-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,2525 152,61
abr-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,2525 152,61 15 2.289,21
may-14 4251,78 141,73 54 21,26 90 35,4315 198,42
jun-14 4251,78 141,73 54 21,26 90 35,4315 198,42 30 5952,49
jul-14 5827,85 194,26 54 29,14 90 48,56542 271,97 5 1.359,83
27.662,15
total 53.227,18
literal C 138.702,8 510 x271,97



Utiidad fraccionada 10198,74 90 / 12 x 7x 194,26
vacaciones fraccionada 485,65 30 / 12 x 1 x 194,26
bono vacacional fracc 874,1775 54 / 12 x 1 x 194,26
antigueda 138702,83
150.261,4





TEOFILO ROJAS
meses salario mensual salario diario d b vac alic b vac d utilidad alic util integral dias x antig antig acum
jun-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
jul-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
ago-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
sep-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
oct-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
nov-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
dic-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
ene-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
feb-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
mar-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
abr-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
may-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
jun-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
jul-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
ago-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
sep-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
oct-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
nov-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
dic-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
ene-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
feb-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
mar-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
abr-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
may-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
jun-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 7 36,24
jul-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
ago-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
sep-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
oct-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
nov-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
dic-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
ene-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
feb-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
mar-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
abr-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
may-00 144 4,80 16 0,21 90 1,20 6,21 5 31,07
jun-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 9 56,04
jul-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
ago-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
sep-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
oct-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
nov-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
dic-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
ene-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
feb-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
mar-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
abr-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
may-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
jun-01 144 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 11 68,64
jul-01 144 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
ago-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
sep-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
oct-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
nov-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
dic-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
ene-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
feb-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
mar-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
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may-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
jun-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 13 107,31
jul-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
ago-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
sep-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
oct-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
nov-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
dic-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
ene-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
feb-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
mar-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
abr-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
may-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
jun-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 15 161,30
jul-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
ago-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
sep-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
oct-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
nov-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
dic-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
ene-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
feb-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
mar-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
abr-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
may-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
jun-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 17 238,16
jul-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
ago-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
sep-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
oct-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
nov-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
dic-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
ene-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
feb-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
mar-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
abr-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
may-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
jun-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 19 335,59
jul-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ago-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
sep-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
oct-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
nov-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
dic-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ene-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
feb-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
mar-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
abr-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
may-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
jun-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 21 469,40
jul-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ago-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
sep-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
oct-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
nov-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
dic-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ene-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
may-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
jun-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 23 616,67
jul-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ago-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
sep-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
oct-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
nov-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
dic-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ene-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
jun-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 25 871,38
jul-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ago-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
sep-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
oct-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
nov-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
dic-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ene-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
feb-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
mar-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
abr-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
jun-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 27 1035,38
jul-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
ago-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
sep-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
oct-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
nov-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
dic-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
ene-10 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
feb-10 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
mar-10 1064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
abr-10 1064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
may-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
jun-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 29 1547,88
jul-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ago-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
sep-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
oct-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
nov-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
dic-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ene-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
feb-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
mar-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
abr-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
may-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
jun-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 30 1841,44
jul-11 1407,47 46,92 30 3,91 90 11,73 62,55 5 312,77
ago-11 1407,47 46,92 30 3,91 90 11,73 62,55 5 312,77
sep-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
oct-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
nov-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
dic-11 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
ene-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
feb-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
mar-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
abr-12 1548,22 51,61 30 4,30 90 12,90 68,81 5 344,05
25.565,03



meses salario mensual salario diario d b vac alic b vac d utilidad alic util integral dias x antig antig acum
may-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 15 1164,71
jun-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 30 2329,42
jul-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 0,00
ago-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 15 1164,71
sep-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
oct-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
nov-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 15 1339,42
dic-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
ene-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
feb-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 15 1339,42
mar-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
abr-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
may-13 2457,02 81,90 21 4,78 90 20,48 107,15 15 1607,30
jun-13 2457,02 81,90 21 4,78 90 20,48 107,15 30 3214,60
jul-13 2457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66 15 1719,91
ago-13 2457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66 0,00
sep-13 2702 90,07 54 13,51 90 22,52 126,09 0,00
oct-13 2702 90,07 54 13,51 90 22,52 126,09 15 1891,40
nov-13 2973 99,10 54 14,87 90 24,78 138,74 0,00
dic-13 2973 99,10 54 14,87 90 24,78 138,74 0,00
ene-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61 15 2289,21
feb-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61 0,00
mar-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61 0,00
abr-14 3270,3 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61 15 2289,21
may-14 4251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42 0,00
jun-14 4251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42 30 5952,49
jul-14 5633,77 187,79 54 28,17 90 46,95 262,91 5 1314,55
27616,36
TOTAL 53.181,38

LITERAL C 134.083,7


Utiidad fraccionada 9859,10 90 / 12 x 7x 187,79
vacaciones fraccionada 469,48 30 / 12 x 1 x 187,79
bono vacacional fracc 845,0655 54 / 12 x 1 x 187,79
antigueda 134083,726
145.257,4

AURA ORIGUEN
meses salario mensual salario diario d b vac alic b vac d utilidad alic util integral dias x antig antig acum
jun-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
jul-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
ago-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
sep-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22
oct-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
nov-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
dic-97 75 2,50 14 0,10 90 0,63 3,22 5 16,11
ene-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
feb-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
mar-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
abr-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
may-98 100 3,33 14 0,13 90 0,83 4,30 5 21,48
jun-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
jul-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
ago-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
sep-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
oct-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
nov-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
dic-98 100 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
ene-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
feb-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
mar-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
abr-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
may-99 120 4,00 15 0,17 90 1,00 5,17 5 25,83
jun-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 7 36,24
jul-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
ago-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
sep-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
oct-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
nov-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
dic-99 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
ene-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
feb-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
mar-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
abr-00 120 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
may-00 144 4,80 16 0,21 90 1,20 6,21 5 31,07
jun-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 9 56,04
jul-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
ago-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
sep-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
oct-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
nov-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
dic-00 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
ene-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
feb-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
mar-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
abr-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
may-01 144 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
jun-01 144 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 11 68,64
jul-01 144 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
ago-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
sep-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
oct-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
nov-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
dic-01 158,4 5,28 18 0,26 90 1,32 6,86 5 34,32
ene-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
feb-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
mar-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
abr-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
may-02 190,08 6,34 18 0,32 90 1,58 8,24 5 41,18
jun-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 13 107,31
jul-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
ago-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
sep-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
oct-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
nov-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
dic-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
ene-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
feb-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
mar-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
abr-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
may-03 247,10 8,24 19 0,43 90 2,06 10,73 5 53,65
jun-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 15 161,30
jul-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
ago-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
sep-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
oct-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
nov-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
dic-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
ene-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
feb-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
mar-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
abr-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
may-04 321,24 10,71 20 0,59 90 2,68 13,98 5 69,90
jun-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 17 238,16
jul-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
ago-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
sep-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
oct-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
nov-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
dic-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
ene-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
feb-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
mar-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
abr-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
may-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
jun-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 19 335,59
jul-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ago-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
sep-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
oct-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
nov-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
dic-05 405 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ene-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
feb-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
mar-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
abr-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
may-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
jun-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 21 469,40
jul-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ago-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
sep-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
oct-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
nov-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
dic-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ene-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
may-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
jun-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 23 616,67
jul-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ago-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
sep-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
oct-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
nov-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
dic-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ene-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
jun-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 25 871,38
jul-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ago-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
sep-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
oct-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
nov-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
dic-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ene-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
feb-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
mar-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
abr-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
jun-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 27 1035,38
jul-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
ago-09 879,3 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
sep-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
oct-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
nov-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
dic-09 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
ene-10 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
feb-10 967,5 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
mar-10 1064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
abr-10 1064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
may-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
jun-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 29 1547,88
jul-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ago-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
sep-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
oct-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
nov-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
dic-10 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ene-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
feb-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
mar-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
abr-11 1223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
may-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
jun-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 30 1841,44
jul-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
ago-11 1407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
sep-11 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
oct-11 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
nov-11 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
dic-11 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
ene-12 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
feb-12 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
mar-12 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
abr-12 1548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
25.501,7


meses salario mensual salario diario d b vac alic b vac d utilidad alic util integral dias x antig antig acum
may-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 15 1164,71
jun-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 30 2329,42
jul-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 0,00
ago-12 1780,45 59,35 21 3,46 90 14,84 77,65 15 1164,71
sep-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
oct-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
nov-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 15 1339,42
dic-12 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
ene-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
feb-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 15 1339,42
mar-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
abr-13 2047,52 68,25 21 3,98 90 17,06 89,29 0,00
may-13 2457,02 81,90 21 4,78 90 20,48 107,15 15 1607,30
jun-13 2457,02 81,90 21 4,78 90 20,48 107,15 30 3214,60
jul-13 2457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66 15 1719,91
ago-13 2457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66 0,00
sep-13 2702,73 90,09 54 13,51 90 22,52 126,13 0,00
oct-13 4251,39 141,71 54 21,26 90 35,43 198,40 10 1983,98
15.863,5



TOTAL literal a y b 41.365,17
LITERAL d 95.231,14 480x198,40
Utiidad fraccionada 10628,48 90 / 12 x 10x141,71
vacaciones fraccionada 1417,13 30 / 12 x 4 x 141,71
bono vacacional fracc 2550,834 54 / 12 x 4 x 141,71
antigueda 95231,136
Total 109.827,6


De acuerdo a los cálculos realizados por esta alzada y haciendo una comparación minuciosa con los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo, se observa una diferencia notable muy por debajo en cada uno de los demandantes, en consecuencia visto que la parte apelante en el presente asunto es la parte actora, considera esta sentenciadora ratificar los montos señalados por el Tribunal A-Quo en su sentencia, puesto que atendiendo a los principios en materia laboral, mal podría esta alzada realizar una desmejora a los apelantes, en consecuencia corresponde a la demandada cancelar a los ciudadanos JOSE ALSELMO VELAZQUEZ , la cantidad CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 166.891,10); por concepto de prestación de antigüedad; en el caso de la demandante BERTA LUISA, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 126.599,33); por prestación de antigüedad, en el caso de la demandante AURA HILDA ORIGUEN GARCIA; la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 130.767,54) por prestación de antigüedad, y por último al ciudadano TEOFILO ROJAS, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 164.549,31); por prestación de antigüedad.

Por todo lo anterior se declara IMPROCEDENTE el punto apelado por la parte recurrente y demandante, respecto al cálculo de beneficio de antigüedad de los ciudadanos demandantes, visto que el Tribunal aplicó el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;; en consecuencia, el monto ordenado por el Tribunal A-Quo, se ratifica. ASI SE DECIDE.
En virtud de haber quedado resuelto el punto apelado en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

“...omisiss…
CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
JOSÉ VELAZQUEZ
FECHA DE INGRESO: 01/06/1992 (TIEMPO PARA LA FRACCION DE VACACIONES Y BON VAC: 22 años,1 mes y 14 días)
INICIO DE TIEMPO RECLAMADO: 19/06/1997
FECHA DE EGRESO: CONSTANCIA 15/07/2014 (Resol. De Jubilación Nº 1613 FECHA 14/11/2013) 17 años y 26 días

CONCEPTOS FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad 510 días - 138.704,70 Art. 142 literal C
270 Días adicionales 14.192,75
Bono Vacacional fraccionado ultimo año : 01-06-2014 a 15-07-2014 4,50 271,97 1.223,87 54/12 x 1x SID
Vacaciones fraccionadas ultimo año 2,50 271,97 679,93 30/12 x 1 x SI
Utilidades fraccionadas: 01-01-2014 a 15-07-2014 45,00 271,97 12.238,49 90 / 12 x 6 SID
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 167.039,73
Mas FIDEICOMISO
ANTIGÜEDAD ART 142 ( C (17*30*271,97) = 138.704,70


CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
BERTA LÓPEZ
FECHA DE INGRESO: 16/03/1984 (TIEMPO PARA LA FRACCION DE VACACIONES Y BON VAC: 29 años,6 mese y 18 dias)
INICIO DE TIEMPO RECLAMADO: 19/07/1997
FECHA DE EGRESO: 4/10/2013 (Resolusion de Jubilacion Nº 1287) 16 años, 3 meses y 15 días

CONCEPTOS FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad 480 días - 95.241,60 Art. 142 literal C
Días adicionales 9.631,08
Bono Vacacional fraccionado ultimo año:16-3-2013 a 04-10-2013 27,00 198,42 5.357,24 54/12 x 5x SID
Vacaciones fraccionadas ultimo año 15,00 198,42 2.976,30 30/12 x 5x SBD
Utilidades fraccionadas 1-1-2013 a 4-10-2013 67,50 198,42 13.393,11 90 / 12 x 9 SID
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 126.599,33
FIDEICOMISO por experticia complementaria del fallo 22.046,07
ANTIGÜEDAD ART 142 ( C (16*30*SID) = 95.241,60

CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
TEOFILO ROJAS
FECHA DE INGRESO: 19/07/1983 (TIEMPO PARA LA FRACCION DE VACACIONES Y BON VAC: 31 años y 6 dias)
INICIO DE TIEMPO RECLAMADO: 19/06/1997
FECHA DE EGRESO: (Resolusion de Jubilacion Nº 1613 FECHA 22/07/2014) 17 años, 1 mes y 3 días

CONCEPTOS TEOFILO ROJAS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad 510 dias - 138.704,70 Art. 142 literal C
dias adicionales 14.049,32
Bono Vacacional fraccionado ultimo año 19-07-2014 a 22-7-2014 - 262,91 - 54/12 x 0 x SID
Vacaciones fraccionadas ultimo año 19-07-2014 a 22-7-2014 - 262,91 - 30/12 x 0 x SBD
Utilidades fraccionadas; 1-1-2014 a 22-7-2014 45,00 262,91 11.830,92 90 / 12 x 6SID
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 164.584,94
FIDEICOMISO
138.704,70 164.584,94

Respecto a la ciudadana Aura Origaren García, quedo evidenciado que mediante Resolución Nº 1272 la Institución demandada le otorgo la jubilación a partir del 1º de septiembre de 2011 ajustable al salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional siendo notificada en fecha 04 de octubre de 2013, lo cual concuerda con la constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 21 de julio de 2014, según la cual expresa que prestó servicios desde el 24 de febrero de 1979 hasta el 31 de agosto de 2011. En tal sentido, se considerara como fecha de culminación de la relación de trabajo el 04 de octubre de 2013.
La sumatoria de todos los montos acordados alcanza la cantidad global de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.588.807,28) que la Institución demandada deberá pagar a los demandantes. Así se decide.

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA FERNANDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas. Se RATIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por los ciudadanos JOSE ANSELMO VELAZQUEZ VALAZQUEZ, BERTA LUISA LOPEZ, TEOFILO ROJAS Y AURA HILDA ORIGUEN, anteriormente identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSIQUIATRICO DE ANARE). En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos confirmados por este Juzgado Superior, por haber quedado firmes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A-Quo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por las ciudadanas BERTA LUISA LOPEZ, AURA HILDA ORIGUEN, así como los ciudadanos JOSE ANSELMO VELASQUEZ Y TEOFILO ROJAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSIQUIATRICO DE ANARE). En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a los demandantes la cantidad que se señalará en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO


Exp. WP11-R-2016-000007