REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: WP11-R-2016-000008
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014- 000001

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el número 13, Tomo 13-A, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004).

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: DEUSDEDITH TORTOLERO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736.

ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015), emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual declaró, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana ROCIO CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, contra el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa número 220/2013, dictada en fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

PARTE DEMANDANTE: ROCIO CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.725.343.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA INES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.540.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015).

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE

La razón por la cual apela el tercero interesado, es por la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo, donde declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana Rocío Carolina Hernández Ramos, contra el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa número 220/2013, que fue dictada en fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en consecuencia, el Tribunal A-Quo declaró NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la Providencia Administrativa antes mencionada que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Rocío Carolina Hernández Ramos en contra de la entidad de trabajo Automotriz Ávila Mar C.A.

Considera, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Tribunal A-Quo, al momento de decidir el recurso contencioso de Nulidad, fundamentó su sentencia en hechos inciertos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, determinó que quedó demostrado que la ciudadana accionante Rocío Carolina Hernández, ejercía un cargo de dirección, por lo tanto no le correspondía gozar de la inamovilidad laboral por fuero maternal, todo ello en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores lo determina en su artículo 87, asimismo, señala la recurrente que los trabajadores de dirección se encuentran excluidos de la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial, considera que la sentenciadora interpretó de manera errónea el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no tomó en consideración que los trabajadores de dirección no están amparados por las inmovilidades establecidas en la Ley.

Aduce, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al momento de tomar su decisión, determinó que lo ocurrido en el presente caso fue la culminación de un contrato a tiempo determinado, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo tanto concluye que no ocurrió un despido injustificado.

Señala, que se debe tomar en cuenta lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que al momento de tomar una decisión, en este caso el Tribunal A-Quo, debió atenerse a lo alegado y probado en autos, así como a decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto quedó comprobado que para la fecha el contrato de trabajo había finalizado, y dicho contrato fue promovido en su oportunidad, siendo esta la prueba mas importante en el presente caso, capaz de desvirtuar el despido injustificado, de igual forma, manifiesta que la Juez del Tribunal A-Quo, debió revisar y analizar la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde fueron promovidas pruebas que demostraron que la demandante no gozaba de inamovilidad.

En cuanto al fuero maternal señala la parte recurrente, que no se puede establecer un fuero absolutamente franqueable, que permita que una trabajadora que este en estado de gestación, pueda permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo, que inicialmente fue pautado con lineamientos de un contrato a tiempo determinado, considerando que el restituir al demandante a su puesto de trabajo no tendría una justificación jurídica de trabajo, por cuanto su contrato de trabajo finalizó así como la inamovilidad, así mismo, manifiesta, que en la pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que la ciudadana se embarazó posteriormente de haber suscrito el contrato de trabajo, considerando que esto es favorable a su representada, ya que solo se hizo valer el contrato de trabajo a tiempo determinado y no la inamovilidad maternal.

IV
DE LA COMPETENCIA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal.

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado, más no, en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015). ASI SE ESTABLECE.




-V-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, 1.- Analizar si la ciudadana Rocío Carolina Hernández, ejercía un cargo de dirección, y si debe ser beneficiada de la inamovilidad laboral por fuero maternal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, 2.- Verificar si la Juez del Tribunal A-Quo, comete un error de interpretación del Articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; 3.- Determinar si la ciudadana Rocío Carolina Hernández, laboró en la entidad de Trabajo “Centro Automotriz Ávila Mar C.A”, mediante la existencia de un contrato a tiempo determinado que le impediría ser amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal; 4.- Verificar si la ciudadana antes mencionada, quedó embarazada tiempo después de haber culminado el contrato de trabajo suscrito con la entidad de Trabajo demandada.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al punto apelado, considera oportuno esta Juzgadora citar las consideraciones establecidas por el Tribunal A-Quo, al dictar su decisión a tenor de lo siguiente:

(…) En el caso bajo análisis, el contrato a tiempo determinado precisó en la cláusula décima, que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado será prorrogado siempre que la empresa de un aviso por escrito al contratado con diez (10) días de anticipación. Cabe destacar que durante la relación de trabajo la empresa estuvo en conocimiento del estado de gravidez de la ciudadana Rocío Hernández, ello se puede constatar del Reposo médico expedido por el Dr. Luis López Díaz Ginecólogo obstetra, en fecha 19 de diciembre de 2012 por un período de 21 días a partir del 19 de diciembre de 2012 hasta el día 08 de enero de 2013, para reintegrarse a sus labores el día 09 de enero de 2013 convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del reposo expedido en fecha 09 de enero de 2013 convalidado por la misma institución por el período comprendido desde el 09 de enero de 2013 hasta el día 29 de enero de 2013, para reintegrarse a sus labores el día 30 de enero de 2013, con el diagnóstico de embarazo de 22 semanas y 3 días por FUR y placenta previa centro oclusiva sangrante, los cuales infiere este Tribunal que la entidad de trabajo se negó a recibirlos, tal como se evidencia del contenido del acta suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, visto el reclamo interpuesto por la trabajadora a los fines del cobro de los días de reposo y la recepción de los reposos respectivos. Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso de marras se encuentran en conflicto el derecho del Patrono a dar por concluida la relación de trabajo por la culminación del contrato a tiempo determinado el 18 de enero de 2013 y el derecho de la madre amparada por el fuero maternal y por ende el derecho del niño concebido.
(…) En tal sentido, al tener conocimiento el patrono del estado de gravidez de la trabajadora, debió prorrogar el contrato de trabajo por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, como lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal y que esta juzgadora comparte totalmente, es decir, el patrono debió esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal, para desvincularse de la relación de trabajo. Al no haber considerado el Inspector del Trabajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de este Tribunal se encuentra viciada de nulidad absoluta la referida providencia administrativa. Así de decide. Subrayado de esta alzada)
Por otra parte, el Inspector del Trabajo del estado Vargas fundamentó su decisión señalando que la trabajadora era un empleado de dirección por el hecho de desempeñar el cargo de Gerente de Ventas, obviando el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social a los fines de calificar a un trabajador como de dirección (Vid. Sentencias N° 122 de 05/04/2013 y 542 de 18/12/2000.) En este sentido, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.(…)
(…) En el presente caso tramitado en sede administrativa no se evidenciaron las actividades o funciones de la trabajadora como Gerente de Ventas, pues aun cuando el contrato a tiempo determinado señalaba que las mismas estaban detalladas en anexo, éste no figura dentro de las pruebas que constan en el expediente administrativo, por tanto, mal podría el funcionario administrativo decisor calificar a la trabajadora como empleada de dirección, sin contar con los elementos necesarios para su determinación y en consecuencia declarar que no goza de inamovilidad por fuero maternal. En consecuencia se declara procedente el vicio delatado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nº 220/2013 incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que desde el 09 de enero de 2013 la ciudadana Rocío Hernández contaba con veintidós (22) semanas y tres (03) días de lo que hace inferir a esta juzgadora que gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 335 en concordancia con el 420 numeral 1. En tal sentido, deberá el patrono reintegrar a la ciudadana Rocío Carolina Hernández Ramos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde el 18 de enero de 2013 hasta el efectivo reenganche, el cálculo de los salarios caídos debe ser realizado y cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, los cuales comprende incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional razón del último salario básico diario así como el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras numero 8.169 de fecha 04/05/2011. Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora sobre el salario dejado de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Los referidos intereses se computaran a partir de que los mismos se causaron para lo cual el Tribunal solicitará un informe contentivo al Banco Central de Venezuela. Así se ordenará en el dispositivo del fallo.(…)
(…) Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana ROCÍO CAROLINA HERNÁNDEZ RAMOS, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 220/2013 dictada el 10 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En consecuencia, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida providencia administrativa. En consecuencia, se declara CON LUGAR EL REENGANCHE de la ciudadana ROCIO CAROLINA HERNANDEZ RAMOS. Se ordena a la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A. reintegrar a la ciudadana ROCÍO CAROLINA HERNÁNDEZ RAMOS a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido, es decir, Gerente de Ventas, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde el 18 de enero de 2013 hasta el efectivo reenganche (…)

De la sentencia antes citada, se desprende que el Tribunal A-Quo al momento de tomar su decisión, determinó que los representantes de la entidad de trabajo “CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A”, estaban en conocimiento de la situación en la que se encontraba la ciudadana Rocío Carolina Hernández, puesto que en el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo se evidencia lo señalado, vale decir, conocían que la precitada ciudadana se encontraba en estado de gravidez.

Considera el A-Quo que el conflicto se suscita, cuando el patrono, busca ponerle fin al contrato a tiempo determinado, todo ello, para proteger sus intereses, visto que la trabajadora relacionada con dicho contrato, se pudiera encontrar en una causal de inamovilidad laboral, el Tribunal A-Quo determina que efectivamente la ciudadana Rocío Carolina Hernández, al momento de ser notificada de su despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial por fuero maternal, en cuyo caso por cualquier circunstancia va a prevalecer el derecho superior del niño.

A criterio del Tribunal A-Quo, y por lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el patrono debió haber prorrogado el contrato de trabajo de la ciudadana Rocío Carolina Hernández, toda vez que este tenía conocimiento de su embarazo, y una vez vencidos todos los permisos que otorga la norma por este evento, debió activar cualquier mecanismo ajustado a la Ley para buscar terminar con la relación laboral existente, es por ello, que concluye que el Inspector del Trabajo, al momento de tomar su decisión no toma en cuenta lo desarrollado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta y así lo declara.

El Tribunal A-Quo señala, que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, concluyendo que la ciudadana Rocío Carolina Hernández, ejercía un cargo de dirección, que le impide ser amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, aduce que el Inspector del Trabajo no toma en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como los elementos que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen para calificar a un trabajador de dirección, es decir, la naturaleza real del servicio prestado, se evidenció que en los contratos de trabajo y en las pruebas traídas al proceso, no se detallan las funciones y actividades que ejercía la demandante, puesto que el contrato que fue consignado en sede administrativa, hace mención que dicha funciones se encontraban especificadas en un anexo del contrato, siendo que este anexo no fue consignado, es por ello, que no podría el Inspector del Trabajo determinar de manera exacta que la ciudadana demandante poseía en la entidad de trabajo un cargo de dirección, ya que no tuvo los elementos necesarios que le otorguen la convicción para así decidirlo y concluir que la demandante no le correspondía la inamovilidad laboral por fuero maternal.

Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso bajo análisis, es preciso determinar que los puntos a analizar se refieren a los siguientes: 1.- Analizar si la ciudadana Rocío Carolina Hernández, ejercía un cargo de dirección; 2.- Verificar si la Juez del Tribunal A-Quo, comete un error de interpretación del Artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; 3.- Determinar si la ciudadana Rocío Carolina Hernández, laboró en la entidad de Trabajo “Centro Automotriz Ávila Mar C.A”, mediante la existencia de un contrato a tiempo determinado; 4.- Verificar si la ciudadana antes mencionada, quedó embarazada tiempo después de haber culminado el contrato de trabajo.
Por otra parte, en relación con lo invocado en cuanto al falso supuesto de hecho en el que incurre el Tribunal A-Quo, en el pronunciamiento impugnado, es preciso señalar lo siguiente:

El vicio de Falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, tal y como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 119 de fecha 27/01/2011.

Por su parte el vicio de Falso supuesto de derecho, se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentarla (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 19 del 12/01/2011). También, en caso en que la Administración se fundamente en una norma que no es aplicable al asunto concreto o cuando le da- un sentido que ésta no tiene. Afecta la causa del acto por incongruencia con el supuesto de la norma e implica un vicio de nulidad absoluta por no haberse seguido el procedimiento debido establecido en el artículo 19 ordinales 1°, 2° y 4° Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, en cuanto al punto relativo a analizar si la ciudadana Rocío Carolina Hernández, ejercía un cargo de dirección, es preciso indicar que la Constitución Nacional en su artículo 257 dispone que el proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia; asimismo, en su artículo 89 numeral 1° establece que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Asimismo, entre los principios que deben orientar la actuación del Juez Laboral, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está el de prioridad de los hechos; y el referido texto legal en su artículos 5 y 6 establece que el Juez Laboral debe tener por norte la verdad y puede incluso llegar a condenar conceptos distintos de los requeridos en un determinado juicio “cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”.

Ahora bien, estima oportuno esta sentenciadora transcribir el contenido de los artículos 37, 39 y 41, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación a determinar si la demandante en el presente caso, ejercía un cargo de dirección, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 37: se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 39: la clasificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por la partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo”

Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefa de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tenga poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

De acuerdo a lo establecido ut supra, la condición de empleado de dirección está orientada en el cumplimiento de los supuestos establecidos en las disposiciones normativas antes señalada, en el entendido de que deben consumarse las condiciones taxativamente establecidas para catalogar a un trabajador como empleado de dirección, vale decir, que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, que represente al patrono ante los trabajadores o ante terceros, y que pueda sustituirlo en la realización de sus funciones, siendo condición sine quanon el cumplimiento de éstos requerimientos para calificar a un empleado de dirección y en consecuencia excluirlo del régimen de estabilidad relativa anteriormente señalado.
De igual forma, nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado lo relativo a los supuestos para la determinación de la condición de empleado de dirección en reiteradas decisiones, entre las cuales cabe señalar Decisión N° 1036 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004) que ratifica la Decisión N° 542 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(…)

(…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…)

(…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...”.

En virtud del criterio jurisprudencial citado ut supra, es necesario resaltar que la condición de empleado de dirección debe estar precedida de una serie de requisitos que se evidencian en las funciones que efectivamente realizan tales trabajadores, en este particular, para que se pueda catalogar a un trabajador como empleado de dirección es necesario que el mismo participe en la toma de decisiones trascendentales de la empresa; asimismo, que funja como representante del patrono ante trabajadores y terceros, pero dicha representación no debe ser meramente enunciativa, sino que debe ser producto de una decisión donde él mismo empleado haya participado, así como que comprometa ante terceros a la empresa.

Así mismo, para realizar la calificación de un trabajador como empleado de dirección, debe tomarse en cuenta la naturaleza real del trabajo que realizaba el empleado, no es suficiente el solo hecho de la denominación que se le fue otorgada al empleado al momento de ser contratado por la entidad de trabajo.

En este sentido, en el caso bajo análisis se verifica que la ciudadana Rocio Hernández fue contratada por la entidad de trabajo Ávila Mar ocupando el cargo de Gerente de Ventas, siendo el caso que del material probatorio se evidencia que no fue demostrado por la entidad de trabajo que la precitada ciudadana ejerciera funciones propias de un empleado de dirección, siendo que la sola mención de la denominación del cargo de la prenombrada ciudadana no es suficiente para arribar a la convicción de que la misma ejerciera funciones de dirección, por ende, considerando los criterios legales y jurisprudenciales que preceden resulta forzoso declarar improcedente el punto apelado bajo análisis al no demostrarse la cualidad de empleada de dirección de la ciudadana Rocio Hernández. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación al punto apelado referido a que la ciudadana Rocio Hernández tenía un contrato a tiempo determinado, resulta imperativo señalar que en cuanto a los supuestos de procedencia de los contratos a tiempo determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto en sentencia numero 554 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), que estableció lo siguiente:
“…Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.
En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..
En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.
De modo que, la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadoras vigente desarrolla en su artículo 64 los supuestos de procedencia de los contratos a tiempo determinado, vale decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador, cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana presten servicios fuera del territorio nacional y cuando no haya terminado la labor para lo cual fue contratado; asimismo, es determinante la norma al señalar que es nulo todo contrato a tiempo determinado por causas distintas a las antes indicadas.

En el caso que nos ocupa se observa de los contratos suscritos por la ciudadana Rocío Carolina Hernández Ramos, que la misma ejerció el cargo de Gerente de Ventas y que se establece la mención contrato a tiempo determinado, no obstante, a ello no se cumplen los extremos previstos en la norma, vale decir, no quedó demostrado de autos que el contrato a tiempo determinado se encuentre en el marco de lo establecido en la norma, siendo forzoso declarar la improcedencia del punto apelado bajo estudio al no quedar demostrado que la contratación de la prenombrada ciudadana se haya suscitado con ocasión a uno de los supuestos referidos en la norma, esto es, que haya sido contratada por la exigencia de la naturaleza del servicio, o a los fines de sustituir provisionalmente a un trabajador, o por tratarse de la prestación de servicios fuera del territorio nacional y cuando no haya terminado la labor para lo cual fue contratada, en consecuencia, se declara improcedente el punto apelado referido a que la ciudadana Rocío Hernández ostente un contrato a tiempo determinado. ASI SE DECIDE.-

Por último, en relación al señalamiento de la parte recurrente en cuanto a que la ciudadana Rocío Hernández quedó embarazada tiempo después de haber culminado el contrato de trabajo, considera quien decide que tal mención no resulta relevante en el presente asunto a los fines de emitir un pronunciamiento, no obstante a ello, se evidencia en documental cursante al folio setenta y dos (72) del expediente denominada reposo médico concatenada con la documental cursante al folio cien (100) y siguientes denominada contrato a tiempo determinado que para la fecha de culminación del contrato, vale decir, el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), ya la accionante presentaba un embarazo de más de diecinueve (19) semanas según consta en reposo médico expedido en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Dr. Luis Alberto López y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo incierto el señalamiento formulado por la parte apelante y resultando forzoso declarar la improcedencia del punto apelado bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

Por los señalamientos antes expuestos resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO MENDOZA, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO MENDOZA, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el punto apelado referente a determinar que la sentencia dictada por el Tribunal, incurre en el vicio de falso supuesto y por ende debe ser declarada nula.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015).
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES


LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO