REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO N° WP11-L-2007-000065

Revisadas como han sido las actas procesales, evidencia este Tribunal que en fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARCO ADONAIS HENRIQUEZ ARIAS, PERAZA MANUEL, OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ DOMINGUEZ, JOSE INOCENCIO ESCALONA, VALLES JOSE ANACLETO, OBDULIO IRIARTE, AGUSTIN IRIARTE YANEZ, HILARIO DEL VALLE PORTA, LUIS OJEDA, FREDDY YOHAN RODRÍGUEZ ANDRADE, ADOLFO MURECHE, JOSE GARCIA HIDALGO, JOSE RAMÓN TORBET SOTO, HILARIO PEÑA, GREGORIO CABALLERO PERALTA, JUAN LUIS ROMERO ALFONZO, PINO RODRIGUEZ RAMÓN, DAISI MARGARITA ASCANIO GIL, RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANA, y RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 7.990.741, 11.063.261 12.162.349, 3.604.006, 2.078.576, 3.367.878, 1.452.533, 2.903.683, 6.487.566. 6471.881, 2.903.933, 4.825.454, 1.346.521, 1.458.924, 1.851.169, 5.572.337, 4.121.022, 6.477.284, 6.497.866 y 3.367.339, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S. A.” y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, se observa que en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008); el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito, confirmó la decisión dictada por el Tribunal A-Quo; no obstante, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal recibe las actuaciones y en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la representación judicial del Municipio Vargas, solicitó la ejecución de la costas condenadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas; sin embargo, en dicha oportunidad no se emitió pronunciamiento a lo requerido; en fecha dos (02) de agosto se abocó al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio España; en esa fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), se remite la causa al archivo judicial, no obstante en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), la representación judicial del Municipio Vargas, solicita que quien suscribe la presente decisión se aboque al conocimiento de la causa; en este sentido, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, seguidamente la parte demandada solicitó la ejecución de las costas condenadas por el Tribunal A-Quo, mediante sentencia definitiva de fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008).

Visto lo solicitado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:

Conforme a la decisión de fecha 25 de julio de 2011; dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia; se entiende por costas procesales lo siguiente:

“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.”


Siendo así se evidencia que las costas procesales están compuestas por los gastos ocasionados en el proceso y los honorarios profesionales de los abogados, en este sentido, los gastos originados en el interín del proceso deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial, en el cual los mismos deben ser tasados por el secretario una vez conste en autos los comprobantes de gastos originados; lo cual en materia laboral es inaplicable por cuanto todas y cada una de las actuaciones procesales son gratuitas, salvo la citación por carteles.

Ahora bien, con relación a los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), señaló que los honorarios profesionales deben intimarse y estimarse, ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, según la etapa procesal que se encuentre la causa; es decir:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal” (Subrayado de éste Juzgado).

En este sentido, observa esta Juzgadora que el Municipio Vargas, a través de sus apoderados judiciales, reclaman las costas del proceso, ahora bien de autos no se desprende que se hubiese generado costos o gastos del proceso, por cuanto todos y cada uno de los actos procesales fueron gratuitos desde el inicio del proceso hasta su terminación, no obstante, en virtud de que el Municipio mediante diligencia ha solicitado la ejecución de las costas del proceso condenadas por el Tribunal A-Quo; esta Juzgadora comparte el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005); en cuanto a que dichas costas deben ser conocidas por los Tribunales competentes de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentre la causa; y visto que el presente caso se decidió la causa declarándose SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARCO ADONAIS HENRIQUEZ ARIAS, PERAZA MANUEL, OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ DOMINGUEZ, JOSE INOCENCIO ESCALONA, VALLES JOSE ANACLETO, OBDULIO IRIARTE, AGUSTIN IRIARTE YANEZ, HILARIO DEL VALLE PORTA, LUIS OJEDA, FREDDY YOHAN RODRÍGUEZ ANDRADE, ADOLFO MURECHE, JOSE GARCIA HIDALGO, JOSE RAMÓN TORBET SOTO, HILARIO PEÑA, GREGORIO CABALLERO PERALTA, JUAN LUIS ROMERO ALFONZO, PINO RODRIGUEZ RAMÓN, DAISI MARGARITA ASCANIO GIL, RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANA, y RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 7.990.741, 11.063.261 12.162.349, 3.604.006, 2.078.576, 3.367.878, 1.452.533, 2.903.683, 6.487.566. 6471.881, 2.903.933, 4.825.454, 1.346.521, 1.458.924, 1.851.169, 5.572.337, 4.121.022, 6.477.284, 6.497.866 y 3.367.339, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S. A.” y se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; corresponde a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia Civil, entre otras razones por la afinidad con la materia, al conocimiento de este tipo solicitud conforme a lo señalado en el cuarto supuesto establecido en criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal considera que dicha solicitud debe realizarse a través de un procedimiento autónomo interpuesto ante la Jurisdicción con competencia en materia Civil de acuerdo a la cuantía, por cuanto al momento de la solicitud, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, declara improcedente la solicitud de tramite y sustanciación de las costas procesales solicitadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA

Abg. NELLY MORENO

LA SECRETARIA

Abg. GLENDIMAR POLEO