REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO WP11-L-2015-0000075

PARTE DEMANDANTE: CORA VERENZUELA, COLVEN CARROZ, GIOVANNI SALAZAR, LOVEM NIEVES, JOSÉ CHIQUIN, RODOLFO HERNÁNDEZ, JOSÉ QUIJADA, EDGAR CORRO, RAMÓN BOLÍVAR, BISLEIDI RIVAS, ALEIXI CEBALLO, WILMER LIENDO, YESENIA BELLO, HERNÁN ESCOBAR, CARMEN GARCÍA, FELIPE MORENO, GREGORIO CAMPOS, NILCRIS COLON, OLGA CARDONA Y FRANKLIN TORTOZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V- 6.492.085, V.- 10.409.129, V.- 12.866.552, V.- 13.828.920, V.- 7.990.472, V.- 9.855.291, V.- 7.990.945, V.- 13.374.473, V.- 14.567.838, V.- 15.026.192, V.-6.474.955, V.- 6.920.614, V.- 12.460.805, V.- 12.459.191, V.- 4.564.958, V.-13.672.656, V.- 10.579.563, V.- 7.990.798, V.- 6.466.387, y V.-8.176.117, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MEDINA y JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208 y 41.158 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HARAYBELL ELENA INDRIAGO TORO, IRMA DEL CARMEN SÁNCHEZ COLINA y NATASHA DÍAZ ACHÉ; abogados adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.362.

MOTIVO: PASIVOS LABORALES.




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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 21 de abril del año 2015, se recibe de los Profesionales del derecho CARLOS MEDINA y JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208 y 41.158 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CORA VERENZUELA, COLVEN CARROZ, GIOVANNI SALAZAR, LOVEM NIEVES, JOSÉ CHIQUIN, RODOLFO HERNÁNDEZ, JOSÉ QUIJADA, EDGAR CORRO, RAMÓN BOLÍVAR, BISLEIDI RIVAS, ALEIXI CEBALLO, WILMER LIENDO, YESENIA BELLO, HERNÁN ESCOBAR, CARMEN GARCÍA, FELIPE MORENO, GREGORIO CAMPOS, NILCRIS COLON, OLGA CARDONA Y FRANKLIN TORTOZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V- 6.492.085, V.- 10.409.129, V.- 12.866.552, V.- 13.828.920, V.- 7.990.472, V.- 9.855.291, V.- 7.990.945, V.- 13.374.473, V.- 14.567.838, V.- 15.026.192, V.-6.474.955, V.- 6.920.614, V.- 12.460.805, V.- 12.459.191, V.- 4.564.958, V.-13.672.656, V.- 10.579.563, V.- 7.990.798, V.- 6.466.387, y V.-8.176.117, respectivamente, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de PASIVOS LABORALES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000075.

En fecha 21 de abril del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 22 de abril del año 2015, auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 07 de julio del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 07 de diciembre del año 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; es decir, el profesional del derecho CARLOS MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho IRMA DEL CARMEN SÁNCHEZ COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada En este estado, el Tribunal deja constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzaron a prestar su servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS en fechas 16-02-2005, 19-11-2001, 01-01-1998, 22-05-2007, 01-07-1996, 01-01-2006, 16-04-2007, 01-02-2006, 16-06-2008, 29-10-2007, 29-03-2007, 01-01-1989, 11-01-2012, 01-01-1997, 11-07-1996, 01-02-2000, 09-01-2007, desempeñándose como aseadora, obrero supervisor, mensajero, mensajero, mensajero, receptor de información, aseador, receptor de información, mensajero, aseadora, aseadora, chofer, aseadora, obrero supervisor, aseadora, pintor, plomero, receptor, de información, aseadora y mantenimiento, respectivamente, devengando un salario semanal en la actualidad Bs.2.249,69, Bs. 1.511,75, Bs. 2.521,98, Bs.1.907,86, Bs. 2.060,48, Bs. 2.217,40, Bs. 2.217,40, Bs. 2.143,70, Bs.1.903,06, Bs. 1.908,66, Bs. 2.301,30 Bs. 2.493,37, Bs. 2.190,53, Bs. 2.244,98, Bs. 2.324,48, Bs. 2.151,86, Bs. 2.304,05, Bs. 2.147,60, Bs. 1.812,56, Bs. 2.016,28, Bs.1.269,59, Bs. 1.307,99, Bs. 1.261,54, Bs. 1.388,74, Bs. 1.416,99 y Bs. 1.435,19, respectivamente. Asimismo indicaron que aproximadamente desde 15 de enero del año 2008, la Alcaldía de Municipio Varga, ha venido cancelando semanalmente de manera constante, progresiva e interrumpida a algunos trabajadores, sin que mediara para ello evaluación previa alguna, una bonificación la cual la denominaron OTRAS COMPENSACIONES, por un monto que para la fecha anterior ascendía a la suma de 68,29 Bs. siendo aumenta para la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, a la cantidad de 166, 66 Bs.
La representación de la Alcaldía de Municipio Vargas rechazaron negaron y contradijeron que los reclamantes no tienen derecho a la compensación o a bonificación otorgadas a otros trabajadores o empleados, por ser las mismas una gratificación que reciben los empleador u obreros a cambios de sus labores, siendo que es el elemento que permite, a la empresa, atraer y retener los Recursos Humanos que necesitan para satisfacer sus necesidades, materiales de seguridad y de ego o estatus, es por lo que los demandante observaron de lo antes transcrito que en momento alguno el patrono negó el otorgamiento de la compensaciones reclamadas, dándole incluso, rango de gratificaciones, figura esta, que en materia laboral se aplica a todo el universo de los trabajadores que conforman la plataforma del empleador gratificante. De igual modo indico que en fecha 25 de agosto del año 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por considerar que los puntos controvertidos constituía cuestiones de derecho, que debería ser resulto por lo Tribunales competentes, instando a los reclamantes a inicial el procedimiento laboral correspondiente, asimismo indicó que sin lugar a duda, que la situación antes descrita, constituye un flagrante violación tanto de orden constitucional como legal, dada la inferioridad del poder adquisitivo, en comparación con los trabajadores beneficiarios de la referida compensación, causándole un daño patrimonial, al dejar de percibir las cantidades que representan la percepción del beneficio, el cual fue la cancelación del beneficio que reclamaron, durante el lapso trascurrido desde el 15/02/2008 hasta 31/01/2015, es decir 06 años con 11 mese 16 días aproximadamente, aunado a los hechos de que dicha compensación en la semana la semana comprendida entre el 20/12/2013 y el 31/12/2013, señalando que durante el lapso de 52 SEMANAS LABORALES, que constituye el año laboral que dejaron de percibir anualmente, por dicho concepto las siguientes cantidades:52 semanas por 68,29 igual a 3.551,08, las cuales se multiplicaran por el tiempo transcurrido hasta el 15/12/2013, en virtud de que la misma para la tercera semana ya que en dicho mes fue aumentada a Bs. 166,66, así que para cada año dejaban de percibir la suma de Bs. 3.551,08 por 6 años, 09 meses, transcurriendo hasta 348 semanas, motivo por el cual dejaron de percibir los bolívares 68,29, correspondiente a la compensación que están reclamando en la presente demanda, por lo que al multiplicar ambas se tiene que 348 x Bs. 68, 29 = Bs. 23.764,92, y que durante el lapso transcurrido desde la fecha de aumento de las misma, es decir, desde el 15/12/2013, hasta la fecha de ejercicio de la presente acción, han trascurrido 56 semanas que al multiplicarse por Bs. 166.66, da como resultado la cantidad de Bs. 9.332,96 que sumado a Bs. 23.764,92, acotando que dicha cantidad debe ser cancelada a cada trabajador y que la misma deberá ser agregada a la suma producida por los conceptos de vacaciones y utilidades canceladas durante el mismo periodo ya que estos conceptos se cancelan con el salario integral del trabajador, en virtud que estos conceptos están dispuesto en las cláusulas 42 y 43 del Contrato Colectivo vigente para el periodo 2008-2010, donde se establece que por concepto de aguinaldos anualmente se reciben 120 días y por bono vacacional 60 días cancelados con salarios integral, es decir que la suma de los referidos beneficios, se tiene como resulta lo siguiente 120 + 60 = 180 / 7 días = 25,71 semanas anuales que al multiplicarse por los 6 años da como resultado 154,26 semanas, por lo que durante los 6 años, cada trabajador dejo de percibir en virtud de la desaplicación de las referidas cláusulas lo siguientes conceptos, hasta 154,26 semanas x Bs. 68.29 = Bs. Bs. 10.516,66, que sumados a los Bs. 33.097,88 es igual a Bs. 43.614,57.
Por lo anteriormente expuesto la Representación Judicial de los trabajadores acudieron a los Tribunales Laborales, a los fines de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, para que convengan a dar cumplimiento a la cancelación de los montos correspondientes a dicho beneficios, calculados a partir del 15 de febrero del año 2008 hasta la fecha que quede definitivamente el fallo dictado con ocasión de la interposición de la presente acción y los cuales hasta la presente fecha asciende a los montos que señalaron a continuación :
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE INICIO DE CANCELAC. BS. A LA FECHA SEMANAS TRANSCURRIDAS BS. A LA FECHA SEMANAS TRANSCURRIDAS SUMA DE AMBOS PERIODOS SEMANAS DE AGUINALDO (120) + UTILIDADES (60) AÑOS TOTAL SEMANA TOTAL SEMANA X Bs. ALA FECHA TOTAL RECLAMA A LA FECHA

15-1-08 14-12-13 15-12-13 31-1-15
1) CORA VERENZUELA 16-2-05 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
2) COLVEN CARROS 19-11-01 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
3) GIOVANNI SALAZAR 1-1-98 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
4) LOVEM NIEVE 22-5-07 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
5) JOSÉ CHIQUIN 1-7-96 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
6) RODOLFO HERNÁNDEZ 1-1-06 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
7) JOSÉ QUIJADA 16-4-07 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
8) EDGAR CORRO 1-2-06 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
9) RAMÓN BOLÍVAR 16-2-08 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
10) BISLEIDI RIVAS 29-10-07 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
11) ALEXIS CEBALLO 29-3-07 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
12) WILMER LIENDO 1-1-89 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
13) YESENIA BELLO 11-1-12 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
14) HERNÁN ESCOBAR 1-1-97 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
15) CARMEN GARCÍA 11-7-96 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
16) FELIPE MORENO 1-9-00 15/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
17) GREGORIO CAMPOS 9-1-07 16/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
18) NILCRIS COLON 1-7-96 17/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
19) OLGA CARDONA 16-3-05 18/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
20) FRANKLIN TORTOZA 1-1-97 19/01/2008 68,29 348 166,66 56 33.097,88 25,71 6 154,26 10.516,69 43.614,57
TOTAL DE LA DEMANDA-----------------------------------------------------------------------> 851.861,73

Los trabajadores estimaron que el monto aproximado de la demanda es por la suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 851.861,73).
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Indica la representación de la demanda que el autor ciudadano FELIPE EDUARDO MORENO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.656, se desempeñaba como mensajero (obrero) y recibió el concepto demandado como otras compensación, por la cantidad de 09,00 Bs., el cual fue considerado y aprobado por el Ejecutivo Municipal, de conformidad con lo señalado en la Dirección de Recursos Humanaos, en el oficio Nº 1023 de fecha abril del año 2015, motivado a la lealtad, desempeño, alto de pertinencia en las labores realizadas y destreza que son características intrínsecas, internas o propias de cada trabajador en las realización de las tareas asignadas, por cuanto las mismas no deben ser consideradas de carácter social, no menos extensible al resto del personal al servicio de la ALCALDÍA DE VARGAS, por ser potestativa, como se señaló en el asunto judicial WP11-L-2015-000022.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía de Vargas, tenga prácticas discriminatorias con los trabajadores obreros y obreras, en virtud de que los trabajadores actores perciben su salario conforme al tabulador que se encuentre vigente para el momento de su aplicabilidad, discutido y aprobado en una Convención Colectiva con el Gremio Sindical, aunado al cumplimiento de los ajustes salariales que decrete el Ejecutivo Nacional, cuando los mismo se encuentren por debajo de lo convenido.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía de Vargas, haya establecido el concepto demandado “OTRAS COMPENSACIONES”, como un derecho exigible para todo los trabajadores obrero y obreras, en virtud que los beneficios que tienen tal carácter son aquellos que están en una Contratación Colectiva.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se pretenda desvirtuar la interpretación del principio establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona es igual ante la Ley
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que existió desmejora laboral en la Alcaldía del Municipio Vargas para los obreros y obreras demandantes, ya que no son titulares del derecho reclamado, situación distinta tiene el ciudadano FELIPE EDUARDO MORENO ORTIZ, quien si recibe el concepto de “OTRAS COMPENSACIONES”, que forman partes de sus ingresos y que no se le admitido pago alguna.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que los actores señalen que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, le este causando un daño patrimonial, al dejar de percibir una cantidad de dinero fijada a mutis propio, desde el 15 de febrero del año 2008 al 31 de enero del año 2015.
6) Negaron Rechazaron y Contradijeron, las operaciones matemática para determinarlos, acotando que es bien sabido, que el gasto publico debe estar previsto en un presupuesto que determina los ingresos, gastos y fuentes de financiamientos de los recurso en un periodo determinado, para llevar a cabo el cumplimiento de los fines del Estado.
7) Negaron Rechazaron y Contradijeron, el derecho alegado en la presente demanda por los actores, por cuanto las actuaciones del Ejecutivo Municipal no han vulnerado derecho alguno, y menos sobre aquellos que no hayan sido adquiridos.

V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal).
Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso, el salario de los trabajadores actores en la presente demanda.
Indica la representación de la demanda que el autor ciudadano FELIPE EDUARDO MORENO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.672.656, se desempeñaba como mensajero (obrero) y recibió el concepto demandado como OTRAS COMPENSACIÓN, por la cantidad de 09,00 Bs., el cual fue considerado y aprobado por el Ejecutivo Municipal, de conformidad con lo señalado en la Dirección de Recursos Humanaos, en el oficio Nº 1023 de fecha abril del año 2015, motivado a la lealtad, desempeño, alto de pertinencia en las labores realizadas y destreza que son características intrínsecas, internas o propias de cada trabajador en las realización de las tareas asignadas, por cuanto las mismas no deben ser consideradas de carácter social, no menos extensible al resto del personal al servicio de la ALCALDÍA DE VARGAS, por ser potestativa, como se señaló en el asunto judicial WP11-L-2015-000022. ASÍ SE ESTABLECE.
La controversia va dirigida a determinar que el MUNICIPIO VARGAS por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS le adeuda al trabajadores demandantes en la presente causa por el concepto denominado OTRAS COMPENSACIONES , en virtud de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, no ha establecido dicho concepto como un derecho exigible para todos los Trabajadores Obreros y Obreras, ya que los beneficios que tienen tal carácter son aquellos que están tipificados en una Contratación Colectiva, situación distinta tendría el ciudadano FELIPE EDUARDO MORENO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.656. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
CAPÍTULO I
Promovió las siguientes documentales:
PRIMERO: Promovió marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, recibos de pago emitidos por el patronos nombre de los trabajadores demandantes.
Los cuales fueron promovidos por la representación de la parte actora con la finalidad de demostrar que son trabajadores activos, los cuales fueron rechazados por la representación judicial de parte demandada en la audiencia oral y pública, por cuanto reitero que el concepto denominado OTRAS COMPENSACIONES, se les da a los trabajadores de acuerdo a su rendimiento. En consecuencia se aprecian en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende lo siguiente: Que las demandantes:
1) CORA VERENZUELA, se desempeña como aseadora, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.679,84, que incluye los siguientes conceptos Salario Ordinario, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Prima de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Salario Mínimo.
2) COLVEN CARROZ, se desempeña como Obrero Superviso, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.155,36, que incluye los siguientes conceptos: Salario Ordinario, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Prima de Alimentación y el Salario Mínimo.
3) GIOVANNI SALAZAR, se desempeña como Mensajero, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 2.290,69, que incluye los siguientes conceptos: Salario Ordinario, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Prima de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y el Salario Mínimo.
4) LOVEM NIEVES, se desempeña como Mensajero, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.320,21, que incluye los siguientes conceptos: Salario Ordinario, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Prima de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012, Omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
5) JOSÉ CHIQUIN, se desempeña como Mensajero, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.487,12, que incluye los siguientes conceptos: Salario Ordinario, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Prima de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012, Omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
6) RODOLFO HERNÁNDEZ, se desempeña como Receptor de Información, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 2.133,81, que incluye los siguientes conceptos: Salario Ordinario, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Prima de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012, Omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
7) JOSÉ QUIJADA, se desempeña como Aseador, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.714,06, que incluye los siguientes conceptos: Salario Ordinario, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Prima de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012, Omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
8) EDGAR CORRO, se desempeña como Receptor de Información, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.469,65, que incluye los siguientes conceptos: Salario Ordinario, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Prima de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012, Omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo
9) RAMÓN BOLÍVAR, se desempeña como Mensajero, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.260,78, que incluye los siguientes conceptos: Salario Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Bono de Alimentación, Beca Primaria, Beca Secundario, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y el Salario Mínimo
10) BISLEIDI RIVAS, se desempeña como Aseadora, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 944,13, que incluye los siguientes conceptos: Salario Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Beca Primaria, Bono de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Leche y el Salario Mínimo.
11) MARGARITA CEBALLOS, se desempeña como Aseadora, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.846,21, que incluye los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Bono de Alimentación, Beca Secundaria, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Leche, omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
12) WILMER LIENDO, se desempeña como Chofer, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.846,21, que incluye los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Bono de Alimentación, Beca Primaria, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Leche, omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
13) BELLO YESENIA, se desempeña como Aseadora, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.974,93, que incluye los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Bono de Alimentación, Beca Primaria, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Leche, omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
14) HERNÁN ESCOBAR, se desempeña como Obrero Supervisor, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.370,53, que incluye los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Bono de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Leche, omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
15) CARMEN GARCÍA, se desempeña como Aseadora, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 2094,07, que incluye los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Bono de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Leche, omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
16) FELIPE MORENO, se desempeña como Aseador, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.609,87, que incluye los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Otras Compensaciones, Bono de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Leche, omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
17) GREGORIO CAMPO, se desempeña como Aseadora, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 16.578,75, que incluye los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Bono Vacacional, Bono de Alimentación, Beca Secundaria, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Leche, omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
18) NILCRIS COLON, se desempeña como Receptor de Información, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.489,40, que incluye los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima de Transporte, Bono de Alimentación, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Leche, omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo.
19) OLGA CARDONA, se desempeña como Aseadora, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.588,35, que incluye los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima de Transporte, Bono de Alimentación, Beca Secundaria, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y, el Salario Mínimo.
20) FRANKLIN TORTOZA, se desempeña como Mantenimiento, devengó en la semana comprendida desde el 20-02-2015 al 26-02-2015, un salario por la cantidad Bs. 1.567,92, que incluye los siguientes conceptos: Tiempo Ordinario, Descanso, Prima Antigüedad, Donación Social, Prima por Hijos, Prima de Transporte, Bono Vacacional, Bono de Alimentación, Beca Secundaria, Canc. Lunch y leche cláusula 73 del Contrato Colectivo 2012 y Leche, omitido Lunch y Leche y el Salario Mínimo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Copias Simples del Expediente Administrativo N° 036-2014-03-00496, en virtud de que la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria se este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77, 78 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprenden las actuaciones siguientes, que en fecha 04 de junio de 2014 los accionantes ANTONIO SUBERO, NORKIS BRACHO, LEIDIS MARICEL HERNÁNDEZ Y JHONNY ORIHUELA, interpusieron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, un reclamo en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, para que haga extensivo el concepto de pago de OTRAS COMPENSACIONES, a todos y cada uno de los trabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS y a sus entes descentralizados, anexando copias de las cédulas de identidad del los demandantes, inscripción y documentos constitutivo del Sindicato Bolivariano de Obreros de la Alcaldía del Municipio Vargas y sus Entes Descentralizados “SIBOALMUVADES”, suscrito por la Junta Directiva conformada por los accionantes Antonio Subero, Edgar Hernández, Leidys Hernández, Norkis Bracho, Carlos Plaza, así como los ciudadanos Víctor Delgado, Bertha González, Jesús Torres, Víctor Cufa y Raúl Jiménez, mediante la cual exhorto a los ciudadanos antes mencionados a inicial el procedimiento correspondiente por antes los Tribunales con competencia en materia del Trabajo. Asimismo se evidencia en los Recibos de pago de salarios de los obreros consignado en el expediente Administrativo:

1) VÍCTOR DELGADO, desempeña el cargo de Obrero de la semana comprendida 10-07-2013 donde percibió la cantidad de doscientos treinta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (236,24) que incluye el salario ordinario, descanso, y primas por hijos, transporte, alimentación y otras compensaciones por la cantidad de 68,29.

2) JULIO VILLARROEL VELIZ, desempeña el cargo de Obrero, de la semana comprendida desde 15-2-2008 a 21-2-2008 donde percibió la cantidad de 232,11 Bs. que incluye el salario ordinario, descanso, y primas por hijos, transporte, alimentación y otras compensaciones por la cantidad de 67,66; de la semana del 03-11-2009 donde percibió la cantidad de 260,80 Bs. que incluye el salario ordinario, descanso, transporte, aumento de sueldo 20% 2008, alimentación y otras compensaciones por la cantidad de 67,66; de la semana del 02-10-2009 al 08-10-2009 donde percibió la cantidad de 370,53 Bs. que incluye el salario ordinario, descanso, y primas por hijos, transporte, alimentación y otras compensaciones por la cantidad de 67,66.

3) CARLOS GARCÍA, desempeña el cargo de Mensajero de la semana comprendida del 15-01-2014 donde percibió la cantidad de 1.169,15 Bs. que incluye el salario ordinario, descanso, y primas transporte, antigüedad, donación social, transporte, alimentación, aumentos de sueldo mínimo 20% mayo 2013, ajuste sueldo mínimo 10% septiembre 2013 y otras compensaciones por la cantidad de 116,66. De la semana comprendida desde 20-12-2013 a 31-12-2013 donde percibió la cantidad Bs. 10.857,06 que incluye el salario ordinario, descanso, y primas transporte, antigüedad, donación social, bono vacacional, donación social, alimentación, aumentos de sueldo mínimo 20% mayo 2013, ajuste sueldo mínimo 10% septiembre 2013 y otras compensaciones por la cantidad de 116,66. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a la INSPECTORÍA DEL ESTADO VARGAS a los fines que remita a este Tribunal las copias debidamente certificadas del expediente número 036-2.014-03-00496, contentivo del reclamo por desmejora el cual riela al folio 42 del mencionado expediente. Este Tribunal obsesa que la referida prueba la resultas no arribaron, por tal motivo este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, se igual modo se evidencia que el referido expediente Administrativo fue consignada en copia simple por la parte demandante y dicha prueba fue valorada anteriormente por esta juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promovió marcados con las letras C-1 a la C-20 constancia de trabajo de los actores trabajadores demandantes ciudadanos CORA VERENZUELA, Aseadora (Obrera) COLVEN CARROZ, supervisor (obrero) GIOVANNI SALAZAR, mensajero (obrero) LOVEM NIEVES, mensajero (obrero) JOSÉ CHIQUIN, mensajero (obrero) RODOLFO HERNÁNDEZ, receptor de información (obrero), JOSÉ QUIJADA, aseador (obrero), receptor de información (obrero), EDGAR CORRO, receptor de información (obrero), RAMÓN BOLÍVAR mensajero (obrero), BISLEIDI RIVAS, aseadora (obrera) ALEIXI CEBALLO, aseadora (obrera), WILMER LIENDO chofer (obrero) , YESENIA BELLO aseadora (obrera), HERNANI ESCOBAR supervisor (obrero), CARMEN GARCÍA, aseadora (obrera), FELIPE MORENO, pintor (obrero) GREGORIO CAMPOS, plomero (obrero), NILCRIS COLON, receptor de información (obrero) OLGA CARDONA (aseadora (obrero)Y FRANKLIN TORTOZA, mantenimiento (obrero). Visto que la presente prueba fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio indicando que son copias simples, Ahora bien este Tribunal evidencia que las mismas son originales, razón por la cual, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la presente prueba, ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II
De las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos marcadas con la letra D a la D-20 los recibos de pago de cada uno de los actores ya identificados. Con referencia a los recibos de pagos, Los cuales no fueron impugnados por la parte, en consecuencia se aprecian y merecen eficacia probatoria, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 eiusdem. De los mismos se desprenden el único obrero que recibe el concepto de otras compensaciones, es el ciudadano FELIPE EDUARDO MORENO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.656. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
Invocan la notoriedad judicial en el asunto judicial WP11-L-2015-000022 con respecto al anexo marcado con la letra D contentivo de la relación de los trabajadores activos que reciben otras compensaciones y copia simple de los recibos de pago. Para lo cual este tribunal considera que de las resulta arrojada por notoriedad judicial aplicara la técnica jurídica del análisis y resultas del mismo en la publicación del fallo. De conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, Este tribunal evidencia que en el expediente signado con el Nº WP11-L-2015-000022, demanda por concepto de PASIVOS LABORALES, incoado por los ciudadanos: ANTONIO RUBÉN SUBERO, NORKY MACARENA BRACHO, JHONNY JULIÁN ORIHUELA, JESÚS ANTONIO TORRES TORTOZA, ELSA MARÍA ESCALONA ROJAS, EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO, LEIDY MARISEL HERNÁNDEZ MORLET, CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, JOSÉ MIQUEL QUEZADA, DORLYS MARIEN MERENTES RÍOS Y OSCAR JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.877.280, V-9-630.691, V-6.465.123, V-6.903.572, V-12.166.959, V-6.920.007, V-9.997.898, V-9.993.926, V-6.488.616, V-13.223.164 Y V-12.291.573, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, mediante la cual el Tribunal Segunda de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró SIN LUGAR, la presente demanda por cobro de PASIVOS LABORALES. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de Ingreso de los el trabajadores DEMANDANTES en la presente causa
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma contenida en el artículo 109 de la Ley O0rgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, publicada en la Gaceta Oficial N° 6076 ext., el 07 de mayo de 2012 contempla el principio de igual trabajo igual salario, expresando la norma contenida en el referido artículo que “a trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” y a estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecute. Asimismo, expresamente señala la norma in comento, que lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas.
A los fines de la aplicación del principio “igual trabajo igual salario”, se requiere la existencia de trabajadores que desempeñen una misma labor que el actor, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y que teniendo las mismas condiciones de eficacia, perciban salarios superiores. (Sala de Casación Social sentencia Nº 1497 del 27-10-2014. Caso: Luis Enrique Paredes Vargas contra Serenos Anzoátegui C.A.).
Ahora bien en el presente caso la controversia se circunscribe a dilucidar si los conceptos laborales adjudicados a una plaza laboral, es aplicable a otra plaza laboral dentro del mismo municipio, y estimar así, en razón de la adjudicación de beneficios laborales a quienes no solo la pretenden, sino a quienes les corresponde la titularidad de tal derecho. Por tanto de lo aquí observado, debe existir un hecho relevante que amerite tal diferenciación, como lo es la capacitación, conocimientos, experiencia, o condiciones del entorno laboral, la antigüedad y experiencia, la trayectoria y especial destreza para determinadas labores, el ambiente y el lugar en que se desarrolla la labor, de manera que se rompa la simple igualdad. En el asunto bajo estudio, no se discute la posibilidad del otorgamiento de primas por hijos, de antigüedad, alimentación, donación social, transporte, sino “otras compensaciones” devengadas por un grupo de trabajadores y no otorgadas a los accionantes.
La jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. Respecto al trato igualitario entre trabajadores, la Sala de Casación Social ha adoptado criterio al respecto, entre otras, en decisión Nº 258 del 5 de marzo de 2007, bajo la siguiente argumentación:
Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’. (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999).
El principio de igualdad se encuentra contenido en el art 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, todos los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la ley, no permitiéndose discriminación fundada en raza, sexo, credo, condición social o aquel que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.
Ahora bien para justificar el salario y no afectar la igualdad, deben existir razones claras y bien fundamentadas que justifiquen esa diferenciación, __que el patrono debe demostrar fehacientemente_ que definitivamente no se puede aplicar cuando se presenten situaciones iguales e idénticas entre dos o más trabajadores, como el mismo horario, idéntica responsabilidad, la misma antigüedad, misma labor... ya que el salario va a depender de elementos objetivos que se desprenden de las diferentes circunstancias similares o diferentes que conducen a un manejo salarial acorde con las condiciones de trabajador y la labor que va a desarrollar.
Determinado lo anterior, en el caso bajo estudio, los accionantes señalaron que aproximadamente desde el 15 de enero de 2008 fueron objeto de discriminación toda vez que a partir de esa fecha la Alcaldía del Municipio Vargas ha venido cancelando semanalmente de manera constante progresiva e ininterrumpida a algunos trabajadores, (no identificados en su escrito libelar,) sin que mediara para ello evaluación previa alguna, una bonificación la cual es denominada OTRAS COMPENSACIONES, por un monto que para la fecha anteriormente señalada, ascendía a la suma de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68,29) siendo aumentada en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66) semanal, manifestando que dicha compensación en momento alguno se ha hecho extensiva al total de los trabajadores adscritos a esa Alcaldía del Municipio Vargas, invocando lo establecido en el artículo 119 de la nueva ley sustantiva laboral.
Ahora bien del análisis de las pruebas cursantes en autos y en aplicación del principio de Unidad y Distribución de la carga probatoria, correspondía a la representación judicial de la parte demandada demostrar que los demandantes no fueron sometidos discriminación; igualmente demostrar los hechos nuevos aducidos tales como: que el ciudadano FELIPE CAMACAHO, se desempeña como mensajero (obrero) y percibe el concepto demandado como “otras compensaciones” la cantidad de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9,33) aprobado por el Ejecutivo Municipal. Por su parte a los demandantes corresponde presentar elementos para proceder a la comparación entre los mismos a los fines de determinar la procedencia o no de lo demandado.
Así las cosas, es un hecho admitido que las demandantesCORA VERENZUELA, JOSÉ QUIJADA, BISLEIDI RIVAS, YESENIA BELLO, CARMEN GARCÍA, GREGORIO CAMPOS, OLGA CARDONA, MARGARITA CEBALLO quienes desempeñan el cargo de aseadoras, no perciben las “otras compensaciones” demandadas, y de acuerdo con lo manifestado en la declaración de parte las mismas desempeñaban las funciones inherentes al cargo. Por su parte el ciudadano FELIPE MORENO, quien desempeña el mismo cargo de aseador, de acuerdo con las documentales aportadas por la misma parte demandante cursantes a los folios 152, 103, 132 del expediente, quedó plenamente establecido que el desempeño de sus labores no se circunscribe al estricto cumplimiento de sus funciones como obrero aseador, sino que abarca apoyo como pintor obrero y mensajero , prestando colaboración, mensajera, compensación como respaldo institucional y su monto obedece a que con anterioridad han sido solicitadas, aprobadas y otorgadas a obreros adscritos a otras dependencias municipales. De lo anterior se infiere que la accionada al otorgar las “otras compensaciones” las ha venido justificando en razón de las labores extraordinarias que realiza el trabajador o la trabajadora, además de las propias del cargo que desempeña.
Ahora bien, de la declaración de parte igualmente se extrae que los demandantes, GIOVANNI SALAZAR, COLVEN CARROZ, LOVEN NIEVES, JOSÉ CHIQUIN, RODOLFO HERNANDEZ, EDGAR CORRO, RAMÓN BOLÍVAR, WILMER LIENDO, HERNÁN ESCOBAR, GREGORIO CAMPOS, NILCRIS COLON, Y FRANKLIN,quienes no perciben “otras compensaciones”, ejercen sus funciones inherentes a los cargos que desempeñan, no evidenciándose mediante algún medio probatorio que los mismos realicen funciones que abarquen apoyo extraordinario y diferente a las inherentes a su cargo.
En referencia a FELIPE MORENO la demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la cancelación de los conceptos demandados como otras compensaciones. Así se establece.
Por las razones señaladas anteriormente resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así se declarará en el dispositivo del fallo.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos CORA VERENZUELA, COLVEN CARROZ, GIOVANNI SALAZAR, LOVEM NIEVES, JOSÉ CHIQUIN, RODOLFO HERNÁNDEZ, JOSÉ QUIJADA, EDGAR CORRO, RAMÓN BOLÍVAR, BISLEIDI RIVAS, ALEIXI CEBALLO, WILMER LIENDO, FELIPE MORENO, YESENIA BELLO, HERNÁN ESCOBAR, CARMEN GARCÍA, FELIPE MORENO, GREGORIO CAMPOS, NILCRIS COLON, OLGA CARDONA Y FRANKLIN TORTOZA, en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer día (01) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde se certifica.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL