REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000004.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES DEMANDANTES: ALBERTO JOSE ESMOR Y JULIO CESAR PEREZ, TIULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS: V-6.072.618 Y V-14.444.435, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: MIRIAM TUA Y EDGAR BLANCO, INPRE NÚMEROS: 10.167 Y 81.555, RESPECTIVAMENTE.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 280-13 FECHA 01 DE AGOSTO DE 2013 EMITIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTADA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARIANN RIVAS, INPRE NÚMERO 221.891.
PARTE INTERESADA: TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. Y OFM-OBRAS PÚBLICAS, FERROVIARIAS E MARITIMAS, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: MARIA GABRIELA GARCIA RODRIGUEZ, INPRE NÚMERO: 195.195.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha seis (06) de febrero de 2014, de los ciudadanos ALBERTO ESMOR Y JULIO PÉREZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-6.072.618 Y V-14.444.435, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho MIRIAM TUA Y EDGAR BLANCO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS N° 10.167 Y 81.555, respectivamente, RECURSO DE NULIDAD en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 280-13, de fecha primero (01) de agosto del 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, constante de siete (07) folios útiles; anexo marcado "A "con 189 folios útiles, anexo "B", con 01 folio útil, anexo "C", con 01 folio útil y anexo "D", con 01 folio útil, del asunto, al cual se asignó el número WP11-N-2014-000004 de la nomenclatura llevada por este Circuito Laboral..
En fecha veinte (20) de mayo del año 2014, se dio inicio a la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada mediante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA quien consignó poder que acredita su representación y escrito de alegatos, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien expuso su alegatos y además los consignó poderes. Por otro lado, se deja constancia que hubo promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas por este tribunal este mismo acto, posteriormente, esta juzgadora dejó constancia que a partir del día hábil siguiente comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 84 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, se deja constancia que todo lo consignado en la audiencia fue agregado al expediente de la causa.-
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.014 se dictó auto mediante el cual se admiten la prueba documentales promovidas por la parte demandante. Asimismo, se deja constancia que a partir del día hábil siguientes al de hoy comenzará a transcurrir el lapso para consignar los escritos de de informes previsto en el artículo 85 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa considerando que los medios de pruebas promovidos no requieren evacuación.-.
En fecha dos (02) de junio de 2.014 se recibe de la FISCALÍA 85º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS Y VARGAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, escrito de informe , constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 03 de junio de 2.014 se recibe de los profesionales del derecho EDGAR BLANCO Y MIRIAM TUA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 81.555 Y 10.167 respectivamente, en su carácter acreditado en autos, escrito de informe constante de seis (06) folios útiles.-.
En fecha nueve (09) de junio de 2.014 auto de lapso de sentencia.- se dicto auto mediante el cual precluyó el lapso para presentar los informes, en tal sentido, se hace saber a las partes, que a partir de la presente fecha, se inicia el computo del lapso de treinta (30) días de despacho parta dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha tres (03) de octubre de 2.014 se dictó auto mediante el cual, la DRA. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha once (11) de mayo de 2.015 se dicto auto mediante el cual, la DRA. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha doce (12) de junio de 2.015 se dicto auto mediante el cual este tribunal reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día lunes veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (02:00 a.m.).-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual, vista la RESOLUCIÓN Nº 81/2015, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, este tribunal reprograma la audiencia de juicio, para el día martes diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha diez (10) de noviembre de 2.015 se dio inicio a la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada mediante la procuraduría general de la república quien consignó poder que acredita su representación, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte interesada, en este orden, también se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO. SEGUIDAMENTE se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien expuso sus alegatos. Por otro lado, esta juzgadora dejó constancia que a partir del día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para dictar sentencia, se deja constancia que todo lo consignado en la audiencia fue agregado al expediente de la causa.-
En fecha catorce (14) de enero de 2.016, se dicto auto mediante el cual este tribunal considera necesario prorrogar dicho pronunciamiento, dejando constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de prórroga, en virtud, de la complejidad de la presente causa, así como de la necesidad de realizar un análisis jurídico exhaustivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Ahora bien en la instalación de la audiencia la representación judicial de la recurrente alega que el fin de la reclamación por ate la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, era que se reconociera las filiaciones de sus trabajadores, y a su vez que se lograra la notificación y el reconocimiento de los trabajadores que incoaron el procedimiento aperturado ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS ORGASNIZACIONES SINDICALES, y que los ciudadanos ALBERTO JOSE ESMOR, LUIS AREVALO VILLEGAS Y FRANCISCO RIVAS, no como trabajadores, sino como, representantes del SINDICATO NACIONAL DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que es la organización sindical donde se afiliaron los trabajadores reclamantes, y sus actuaciones en ese procedimiento era con el propósito que las unidades de trabajos señalada se dieran por notificadas y reconociera las afiliaciones de sus trabajadores a la organización, que el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES reconoció como sus legítimos defensores de sus derechos; en consecuencia solicitan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 280-13 de fecha primero 01 de agosto de 2.013, emanada del Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Por su parte la empresa tercero interesado alega que son los Tribunales Laborales a quien le correspondía la sustanciación y resolución de cuestiones de derecho en el trabajo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que la inspectoria del trabajo no debió aperturar el procedimiento administrativo de reclamo, que no es competencia de la Inspectoría del Trabajo, sino que le es expresamente atribuida al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO, razón por la cual , en aplicación del principio de legalidad del acto administrativo conforme el cual tendrá pleno valor probatorio y producirá todos los efectos legales hasta tanto no, se demuestre su invalidez y así sea declarada por un Juez competente, por este motivo solicita sea declarada sin lugar la solicitud de Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 280-13 de fecha primero 01 de agosto de 2.013, emanada del Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
El recurrente fundamenta el Recurso de Nulidad, de conformidad con los artículos 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 19, ordinales 4 y 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien por cuanto los representantes del MINISTERIO PÚBLICO aun y cuando no compareció a esta audiencia, el escrito d alegatos y los informes ya los mismos habían sido presentados en la audiencia realizada con anterioridad; de la misma manera que los de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, pero que en su comparecencia a esta nueva audiencia realizada, manifestó que niega, rechaza y difiere lo alegado por la parte demandante, en razón que el acto administrativo fue ajustado a derecho y se decidió conforme a lo alegado y probado en sede administrativa. Finalmente la Juzgadora estableció que por cuanto ya las pruebas fueron consignadas en anterior audiencia oral y pública, de igual manera precluyó el lapso de presentar informes las partes también lo ratificaron por ende esta Juzgadora ordena al apertura el lapso para dictar sentencia a partir del día hábil siguiente
.II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, de fecha primero (01) de agosto del 2013, signado con el expediente Nº 036-2013-03-00532, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró PRIMERO: se exhorta a los trabajadores ALBERTO JOSE ESMOR DURAN, LUIS AREVALO VILLEGAS FARIAS, JULIO CESAR PEREZ Y FRANCISCO ALEJANDRO RIVAS titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 6.072.618, v-8.444.207, v-14.444.430 y v-6.479.827, respectivamente a iniciar el procedimiento correspondiente por ante los Tribunales con competencia en materia del trabajo. SEGUNDO: se ordena remitir copia certificada del expediente a la Procuraduría de Trabajadores en el estado Vargas, con el objeto de que inicie el procedimiento legal correspondiente por ante los tribunales con competencia en materia del Trabajo. TERCERO: se ordena el cierre y archivo del expediente ………
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2014, de los ciudadanos ALBERTO ESMOR Y JULIO PÉREZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-6.072.618 Y V-14.444.435, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho MIRIAM TUA Y EDGAR BLANCO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS N° 10.167 Y 81.555, respectivamente, RECURSO DE NULIDAD en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 036-2013-03-00532, de fecha primero (01) de agosto del 2013, numero 280-13 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS , alegando en que se baso el Inspector del trabajo a exhortar a los trabajadores a solicitantes de la interposición del presente recurso cuando las entidades del trabajo dieron por reconocidas las notificaciones de las afiliaciones de los trabajadores al SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y, sus actuaciones en ese procedimiento era con el propósito que las unidades del trabajo señaladas se dieran por notificadas y reconocieran tales afiliaciones de sus trabajadores a la organización que el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES reconoció como sus legítimos defensores de sus derechos.
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DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” Subrayado de este Tribunal.
Tal y como fue celebrada la audiencia en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, martes 10 de noviembre de 2015, fecha fijada a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de los Profesionales del derecho MIRIAM TUA Y EDGAR BLANCO; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante la profesional de derecho MARIANN RIVAS, en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, de la misma forma, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte interesada la Profesional del derecho MARIA GARCIA, e igualmente de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO; seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien ratifico los alegatos expuestos en la presente demanda. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación a la parte interesada de las Entidades de Trabajo TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. Y OFM-OBRAS PÚBLICAS, FERROVIARIAS E MARITIMAS, S.A., quien consignó Escrito de alegatos, constante de dos (02) folios útiles y copias simple de poderes que acredita su representación, para previa certificación de los mismos. De igual forma se le concedió la palabra a la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien consignó poder que acredita su representación otorgado por el delegado del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, constante de un (01) folio útil, en ese sentido, manifestó que niega, rechaza y difiere lo alegado por la parte demandante, en razón que el acto administrativo fue ajustado a derecho y se decidió conforme a lo alegado y probado en sede administrativa. Finalmente la Juzgadora estableció que por cuanto ya las pruebas fueron consignadas en anterior audiencia oral y pública, de igual manera precluyó el lapso de presentar informes las partes también lo ratificaron por ende esta Juzgadora ordena aperturar el lapso para dictar sentencia a partir del día hábil siguiente. Asimismo, se deja expresa constancia que todo lo anteriormente consignados por las partes fue agregado al expediente de la causa. Es todo, término y firman.-
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DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
Visto las pruebas ofrecido por la parte demandante y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
VII
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
El recurrente promovió las siguientes Documentales:
1. Promovió, constante de veintiocho (28) folios útiles, CARTA DIRIGIDA A LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EMITIDA POR EL CIUDADANO JULIO CESAR PEREZ SANCHEZ, COMISIONADO POR EL SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES, CARTA DIRIGIDA A LA INSPECTORIA GENERAL DEL EJERCITO GENERAL DE LA DIVISION, EMITIDA POR EL CIUDADANO JULIO CESAR PEREZ SANCHEZ, COMISIONADO POR EL SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES, COPIA DE RECORTE DE PERIODICO CON FOTOS, DONDE PROTESTAN OBREROS DEL PUERTO POR DERECHOS LABORALES, CARTA AL CONTRALMIRANTE IVAN PEREZ OCARIZ DIRECTOR GENERAL DEL PUERTO DE LA GUAIRA, AL MAYOR ANGEL BRITO ENCARGADO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL PUERTO DE LA GUAIRA, ACTA DE VISITA DE INSPECCION EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Acompaño copia certificada marcado con la letra A expediente administrativo Nro. 036-2013-03-00532 el cual consta de ciento ochenta y nueve (189) folios.
En original marcado con la letra B misiva otorgada por el SINDICATO NACIONAL DE FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ciudadano ALBERTO JOSE ESMOR DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.072.618, donde se verifica el cargo de secretario ejecutivo de esa Organización Sindical.
En copia simple marcada con la letra C credencial otorgada por el SINDICATO NACIONAL DE FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ciudadano JULIO CESAR PEREZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.444.4.35, donde se le indica que ha sido elegido DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LA EMPRESA TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE, C.A. dentro del Puerto de la Guaira.
En copia simple marcada con la letra D credencial otorgada por el SINDICATO NACIONAL DE FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ciudadano JULIO CESAR PEREZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.444.4.35, donde se le indica que ha sido elegido DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LA EMPRESA OFM OBRAS PUBLICAS FERROVIARIAS Y MARITIMAS dentro del Puerto de la Guaira.
Este Tribunal, las documentales promovidas por la parte recurrente, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia el tribunal las aprecia para las resultas del presente procedimiento de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido. ASI SE ESTABLECE.
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DE LOS INFORMES
INFORME DEL LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Concluye la representación Fiscal, que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 4 de la LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA; es de observar que la Inspectoría del Trabajo en cumplimiento de sus deberes y obligaciones y sujeto al principio de legalidad, baso su decisión en los argumentos y las pruebas alegadas y consignadas en autos, aplicando estrictamente a los supuestos señalados y las normas correspondientes al caso.
Ahora bien al señalar la incompetencia la cual asumió el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, al conocer sobre las afiliaciones dw3e los Trabajadores y el mismo declinar la competencia a los Tribunales Laborales en materia del Trabajo, así como la solicitud de archivo y cierre del expediente, conllevando a determinar que la autoridad del trabajo a interponer el recurso ante la Jurisdicción del trabajo, el Fiscal del Ministerio Publico rechaza tal alegato puesto que en la novísima Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras establece en sus disposiciones transitorias, que el Registro nacional de Organizaciones Sindicales entrara en funcionamiento a partir del primero de enero de 2.013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las Organizaciones sindicales continuaran tramitando ante la Inspectoría del trabajo, por lo tanto para la fecha de interposición de la nulidad ya se encontraba en funcionamiento dicha oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Sobre el vicio de incompetencia alegado por la recurrente, en ninguna parte del auto señala que las afiliaciones habían cumplido con las formalidades de Ley en relación a todos los lineamientos que deben seguirse conforme a sus estatutos.
El Inspector al dictar la providencia administrativa no decidió ni en favoe ni en contra, ya que cuando se trata de cuestiones de derecho puro, solo atañan a hechos son los Tribunales Laborales los competentes para decidir, aunado a que la Inspectoría del trabajo activo y decidió en apego al artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es muy claro plasmar que la Inspectoría del trabajo no decidirá cuestiones de Derecho.
Por último solicita se desestimen los argumentos de hecho y de derecho expuestos y todas las denuncias formuladas por los ciudadanos ALBERTO JOSE ESMOR DURAN Y JULIO CESAR PEREZ SANCHEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V 6.072.618 y v- 14.444.435, contra la providencia administrativa signada con el numero 280-13 – Nro. 036-2013-03-00532 de fecha primero de agosto de 2.013 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.
X-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN
Se dejo expresa constancia de que La Representación Judicial del MINISTERIO PUBLICO, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados.
.-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los ciudadanos ALBERTO JOSE ESMOR DURAN Y JULIO CESAR PEREZ SANCHEZ titulares de la cedulas de identidad Nos. V 6.072.618 y v- 14.444.435 contra la Providencia Administrativa, de fecha 20 de diciembre del año 2014, , contra la providencia administrativa signada con el numero 280-13 – Nro. 036-2013-03-00532 de fecha primero de agosto de 2.013 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Al respecto, alega el recurrente que el fin de la reclamación por ate la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, era que se reconociera las filiaciones de sus trabajadores, y a su vez que se lograra la notificación y el reconocimiento de los trabajadores que incoaron el procedimiento aperturado ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS ORGASNIZACIONES SINDICALES, y que los ciudadanos ALBERTO JOSE ESMOR, LUIS AREVALO VILLEGAS Y FRANCISCO RIVAS, no como trabajadores, sino como, representantes del SINDICATO NACIONAL DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que es la organización sindical donde se afiliaron los trabajadores reclamantes, y sus actuaciones en ese procedimiento era con el propósito que las unidades de trabajos señalada se dieran por notificadas y reconociera las afiliaciones de sus trabajadores a la organización, que el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES reconoció como sus legítimos defensores de sus derechos; en consecuencia solicitan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 280-13 de fecha primero 01 de agosto de 2.013, emanada del Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Así pues quien aquí decide observa la falta de las empresas a los aportes de las cuotas sindicales, siendo su consecuencia que la negativa de las mismas amerita de un procedimiento a dirimirse por ante los tribunales del trabajo, aportes que serian de fundamental acervo probatorio para verificar su cumplimiento, es decir que los trabajadores dieron su autorización para que fueran descontados los mencionados aportes sindicales, esto es en cuanto a los requisitos que deben ser verificados a los fines legales consiguientes.
De lo anterior se puede inferir que, resulta evidente que este caso al ser dirimido por ante la Inspectoría del Trabajo impide una reflexión seria para entender y precisar el acto de las afiliaciones y sus consecuentes efectos legales con la cual menoscaba el derecho a una justicia transparente, entendida esta como un acto de razón jurídica que deba explicarse por si misma, de forma tal que la lectura de la controversia permita conocer en plenitud el pleito, y que la misma posea la claridad necesaria para dotar a las decisiones el poder de convicción necesario a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva. pues del análisis exhaustivo se puede inferir que el ordenamiento jurídico concede a las partes a efecto de hacer valer la defensa de sus derechos y defensas, así como de sus derechos e intereses, y se reduzcan por c
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, ahora bien del vicio aquí delatado por incompetencia, quien aquí decide que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO Vargas, por tanto determinar la incompetencia de un órgano de la administración pública supone demostrar que esta a actuado sin que un poder jurídico previo que legitime su actuación, solo de ser manifiesta la incompetencia ella acarrearía la nulidad absoluta del acto.
Asi mismo se observa que el INSPECTOR DEL TRABAJO al momento de dictar la providencia administrativa no decidió ni a favor ni en contra de los trabajadores , ya que cuando se trata de cuestiones probatorias de derecho puro, son los tribunales con competencia en materia laboral los designados para decidir, en consecuencia la inspectoría activo y decidió conforme a lo establecido en el ordina sexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras por cuanto la presente causa ha de resolverse por cuestiones de derecho puro. Así se decide
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DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos ALBERTO JOSE ESMOR Y JULIO CESAR PEREZ, TIULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS: V-6.072.618 Y V-14.444.435, respectivamente en contra la Providencia Administrativa, de fecha primero (01) de agosto del año 2013, signado con el expediente Nº 036-2013-03-00532, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS,
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
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