REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: WP11-N-2016-000012
PARTE RECURRENTE: TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDERS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1998, bajo el N°01, Tomo125-A Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANTONIO RAMOS GASPAR, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO. 41.694.

ACTO RECURRIDO: Solicitud de despido del expediente N°036-2014-01-01025, de fecha 07 de octubre de 2014, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA.


De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION Y CARENCIA, intentada el abogado ANTONIO RAMOS GASPAR, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO. 41.694, contra la solicitud de autorización de despido por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS la cual se encuentra signado con el número de expediente N° 036-2014-01-01025, solicitada en fecha de fecha siete (07) de octubre de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Abstencion y Carencia, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, este Juzgado observa que en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 3°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción (….).
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
3.- En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (Subrayado y negrita por el Tribunal).

Visto, que en el presente expediente riela al folio dos (02) del capítulo segundo, fundamentos legales dados por el recurrente, mismo que de su contenido manifiesta cito:
La obligación legal que tiene el inspector del Inspector del Trabajo del estado Vargas, pronunciarse sobre los asuntos puestos a su consideración esta previamente establecidos en los artículos 49 y 51 de nuestra Constitución Nacional y muy especialmente en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que de acuerdo a esta norma legal el Inspector del Trabajo, debió haberse pronunciado en fecha 24 de noviembre de 2.014, o sea, 10 días hábiles como máximo, después del auto de fecha 10 de noviembre del 2.014, que se señalara Ut-Supra, y consignado con la letra H, pero sin embargo han transcurrido cuatrocientos sesenta y nueve (469) días, lo que es igual a, un (01) año tres (03) meses, una (01) semana y cinco (05) días, por lo que es evidente la actitud omisiva por parte de la administración de su obligación legal a pronunciarse; cumpliéndose de esta forma todos los requisitos para que este recurso sea admitido, Sustanciado y declarado con lugar.(subrayado texto original)

De los documentos consignados por el recurrente se observa marcado con la letra “B” riela inserto al folio siete (07) en la presente causa, se evidencia el auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.014 en el cual se admite la solicitud de autorización de despido, ordena la notificación del ciudadano RICARDO GAZZANEO. De las documentales aportadas, marcado con la letra “C”, la cual riela inserto al folio ocho (08) de la presente causa se observa la notificación al ciudadano RICARDO GAZZANEO, misma notificación que fue certificada positiva por el funcionario del trabajo, tal y como consta de documento consignado por el recurrente, marcado con la letra “D”, el cual riela inserto al folio nueve (09) de la presente causa.

De las documentales aportadas por el recurrente a la presente solicitud, marcado con la letra “E”, que riela inserto al folio diez (10), se observa la constancia de la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

De las documentales aportadas por el recurrente a la presente solicitud, marcado con la letra “F”, que riela inserto al folio once (11), se observa la constancia del auto de admisión del acervo probatorio.

De las documentales aportadas por el recurrente a la presente solicitud, marcado con la letra “G”, que riela inserto al folio doce (12), se observa el cierre de la etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

De las documentales aportadas por el recurrente a la presente solicitud, marcado con la letra “H”, que riela inserto al folio trece (13), se observa la orden de la remisión del expediente para su decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

De las documentales aportadas por el recurrente a la presente solicitud, marcado con la letra “I”, que riela inserto al folio catorce (14), se observa diligencia de la representación de la empresa, solicitante de la autorización de despido, de fecha 12 de enero de 2.015 la solicitud de la decisión en la causa por ante la INSPECTORIA DEL ESTADO VARGAS.

Al los folios quince (15) y dieciséis (16) las documentales de la solicitud de autorización de despido, consignados en la presente solicitud de abstención y carencia.

Ahora bien del análisis del orden consecutivo de lo aportado a los autos por el recurrente, se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras el cual reza lo siguiente:

Artículo 422: cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida por fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa de traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora
presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. .
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación.
La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. .
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación.
Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que
rige la materia procesal del trabajo. .
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones. .
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

Entonces, considerando el orden cronológico de las documentales aportadas por el recurrente a la presente solicitud, consignada marcada con la letra “H”, el cual riela inserto al folio trece (13), se observa la orden de la remisión del expediente para su decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es que, desde el diez de noviembre comienzan a transcurrir los diez (10) días para dictar la Providencia Administrativa, por lo que, de un simple computo, se puede inferir que ha transcurrido in extenso, el lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, es por lo que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora y así declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesto.-

Concatenado con lo anterior el ordinal quinto (5º) del artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.” (negrita y cursiva de este tribunal)

De lo anteriormente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar y así lo declara la solicitud de Recurso de Abstención y Carencia INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 numeral 3º y el articulo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION Y CARENCIA intentado por el abogado ciudadano ANTONIO RAMOS GASPAR, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO. 41.694; apoderado judicial de la entidad de trabajo TERA TRADING GROUP INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDERS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1998, bajo el N°01, Tomo125-A Sgdo., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HONEY MONTILLA BITRIAGO.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAMON SANDOVAL.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde
EL SECRETARIO,
ABOG. RAMON SANDOVAL.