IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2.015) por el profesional del derecho ciudadano RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 233.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA KATHERINE VALBUENA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.267.801, RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha diez de julio del año dos mil quince (10/07/2015), dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTADO VARGAS, constante de ocho (08) folios útiles, del mismo modo, consigna marcado con la letra "A" original de poder notariado constante de tres (03) folios útiles, anexos marcados con las letras "B", "B1", "C", "C1", "C2", "C3", "C4", "C5", "D", "D1", "D2", "D3", "D4", "D5", "D6", "D7", "D8", "D9", "D10", "D11", "E", "F", "G", "H", "H1", "I","J", "J1", "K", Y CON LA LETRA "K1" EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 036-2014-01-00604, constante de nueve (09) folios útiles. Misma fecha se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa. Misma fecha en la que, se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince (18/09/2.015), se dictó auto mediante el cual, se admitió el recurso de nulidad, de fecha diez de julio (10) de julio del año dos mil quince (2015) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y se ordeno notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS y al TERCERO INTERESADO en la presente causa.-
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince (17/12/2015) se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016) a las diez (10:00 A.M.), todo ello en virtud que fueron practicadas de manera efectiva todas las notificaciones correspondientes a su abocamiento.
En fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis (27/01/2.016) siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente demanda por nulidad de acto administrativo, intentada la ciudadana MARIA EUGENIA VALBUENA EN contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarándose desistida la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este tribunal por autoridad de la ley , declara: desistido el procedimiento.-

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 036-2014-01-00604 de fecha 10 de julio de 2015, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
Llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que las parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha veintisiete de enero de dos mil quince (27/01/2.015) (F.72-73), y que el apoderado de la parte demandante no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno esta quien aquí decide pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:


“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” Subrayado de este Tribunal.

Del contenido de la norma ut supra citado se observa con meridiana claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta a los folios (F.72-73), que conforma el presente expediente, que la parte recurrente en fecha veintisiete de enero de dos mil quince (27/01/2.015) día y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, de sabido entonces, que la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal declarar DESISTIDO el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación.
2. Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por la ciudadana MARIA EUGENIA KATHERINE VALBUENA MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.267.801, en contra la providencia administrativa Nº 036-2014-01-006045 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS,
Notifíquese a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta (12:30.pm.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL