REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-022232
Recurso WP02-R-2015-000739

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2015, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YANHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.235.516, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de marzo de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000739 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 26/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“..PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: YANHUA ZHENG titular de la Cédula de Identidad N° E-82.235.516, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta (sic) y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge como precalificación jurídica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO contenido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. CUARTO. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y se imponen al ciudadano: YANHUA ZHENG, ampliamente identificados (sic) en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la prohibición de salir sin autorización del país y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de los hechos punibles que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, y con esas medidas se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado ABG. JOSE GUSTAVO LI MORALES, en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta y se ORDENA la incautación del material objeto de la investigación y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consulado de la República de China en Caracas, Venezuela, a los fines de informar la situación procesal del imputado de autos, conforme al artículo 44, numeral 2, de la Carta Magna. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo. Quedan debidamente notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar el oficio correspondiente. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 09:00 horas de la noche…” Cursante a los folios 28 al 37 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, por la Abogada SOYLETH MAROTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano YANHUA ZHENG, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual Impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YANHUA ZHENG, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, todo en atención al contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Privada no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTA ESCOBAR en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2015, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YANHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.235.516, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000739
RMG/a.a.-