REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WJ01-X-2015-000060
Recurso WP02-R-2015-000816

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Corro en su carácter de Defensora Pública Séptima (E) de la Defensoría Décima Sexta de Proceso, del ciudadano CHRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula N° V- 23.598.252, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio, de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JAVIER CASTILLO CAMACHO. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del estado Vargas- Abogada YURIMA VÁSQUEZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien se desprende de las actas de procesales que de la declaración rendida por la ciudadana Camacho Aleimys, quien es la mama del occiso no se desprende hecho alguno que vincule a mi defendido con el hecho, aunado a que mi patrocinado labora como taxista por su cuenta, lo que hacia era una carrera en su vehículo, y la declaración de la ciudadana García Eneri, quien sólo hace mención que quien saco a su esposo de la casa fue mi patrocinado, pero realidad (sic) es que este (sic) fue a comprar cigarrillo, tal como hizo menciona la mama del hoy occiso, pues del dicho de ambas sólo se verifica que efectivamente el ciudadano CARLOS, sólo abordo el vehículo tipo moto que tripulaba mi patrocinado, por lo que considera esta defensa que no son suficientes los alegatos de estada (sic) dos personas para involucrar a mi defendido en la comisión del hecho punible (…) Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo (sic) impusieron la
medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 25-11-15, en virtud de los
hechos transcritos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo
que motivo aprehensión (…) Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de mi defendido. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO, por considerar que no existen suficientes elementos que determinen que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido, por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan la participación (sic) de mi representado…” Cursante a los folios 01 al 05 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“… En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano CRISTIAN DAVID HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.598.252, el cual fue aprehendido el día 23 de octubre de 2015, por funcionarios de la Policía del Estado Apure, en virtud de encontrarse solicitado por este Juzgado según orden de aprehensión N° 034-15 de fecha 13-10-2015, y por ende solicito se mantenga la medida privativa de libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral (sic) 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, cometido en fecha 16 de febrero de 2014, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CASTILLO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.192.702. Según las actuaciones el ciudadano ANDERSON GREGORIO LAMEDA PEREZ, se encontraba en el Sector La Subida del Gas, adyacente al Hospital Dr. Martín Vega, vía pública, Parroquia Catia La Mar, y en ese momento observó que a ese lugar se apersonaba el ciudadano CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a bordo de una motocicleta y llevaba como pasajero al ciudadano CARLOS JAVIER CASTILLO CAMACHO, con quien había sostenido problemas, inclusive habían peleado anteriormente por el supuesto robo de vehículo tipo moto propiedad Anderson Lameda; acercándosele rápidamente y sin mediar palabra alguna le propino múltiples disparos ocasionándole la muerte en virtud de hemorragia intracraneana secundaria a perforación cerebral debido a heridas producidas por el paso de proyectil único a la cabeza (…) Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede imponer al imputado CRISTIAN DAVID HERNANDEZ MARTINEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Carta Magna y de los derechos consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al imputado y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.598.252, ya que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 034-15, de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada por este Juzgado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: CRISTIAN DAVID HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.598.252, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CASTILLO CAMACHO (OCCISO), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 16 de febrero de 2014, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las declaraciones de la ciudadana Eneri García, del adolescente O.P. (cuya identidad se omite) y la declaración de la ciudadana AILEMYS CAMACHO, hermana del hoy occiso CARLOS JAVIER CASTILLO CAMACHO , por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera decretada a su defendido la libertad sin restricciones, por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 122 al 128 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar en principio la comisión del delito y seguidamente la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de febrero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA 0026 de fecha 16 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada al depósito de cadáveres del Ambulatorio Doctor Alfredo Machado en la parroquia de Catia La Mar, en la cual se evidencia el examen externo realizado al cuerpo sin vida del ciudadano Carlos Javier Castillo Machado, del cual se concluye: “… 01. Una (01) herida de forma circular en la región anterior del brazo derecho. 01. Dos (02) heridas de formas circulares en la región del brazo media del brazo derecho. 3. Una (01) herida de forma irregular en la región parotidamasetera derecha. 4. Una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha. 5. Una (01) herida de forma circular ubicada en la región temporal. 6. Una (01) herida de forma circular ubicada en la región occipital y 7. Una (01) herida de forma circular en la región interescapular. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA 0027 de fecha 16 de febrero de 2014, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el Barrio Ezequiel Zamora, vía pública, adyacente al Hospital Doctor Martín Vegas en la parroquia de Catia La Mar, de la cual se recolectó como evidencia: “… A) Una (01) concha de bala percutida calibre 9MM…” Cursante al folio 15 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se recolectó: Una (01) concha de bala percutida, calibre 9MM. Cursante al folio 21 del expediente original.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita por los expertos Mónica Urquiola y Darlis Acevedo, en la cual se concluye: “… La concha calibre 9 Milímetros Parabellum, antes descrita queda depositada en esta división para realizar futuras comparaciones…”. Cursante al folio 22 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se recolectaron: Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y un (01) segmento de gasa impregnado de sangre, colectado del cuerpo del hoy occiso. Cursante al folio 24 del expediente original.

7.- INFORME PERICIAL suscrito por el experto Parra Maikel, realizado a las muestras hemáticas recolectadas, de las cuales se concluyó: “… 1.- La muestra de sangre colectada al cadáver de CARLOS JAVIER CASTILLO CAMACHO (…) corresponde al grupo sanguíneo O. 2.- La muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada en el sitio de suceso, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O…” Cursante al folio 25 del expediente original.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se colectó: Una (01) tarjeta dactilar Modelo R-17 con las impresiones dactilares de una persona sin vida, quien en vida respondiera al nombre de Carlos Javier Castillo Camacho. Cursante al folio 27 del expediente original.

9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por el médico anatomopatólogo, Francisco Mota, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano CARLOS Catillo Camacho, en el cual se concluye como causa de la muerte: “… Hemorragía intracraneaneana secundaria a perforación cerebral debido a heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza…” Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

10.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 19 de febrero de 2014, suscrito por el médico forense, Jesús Hernández, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 31 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana Camacho Ailemys ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 37 al 39 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de febrero de 2014, rendida por el joven adolescente P.O, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 40 al 43 del expediente original.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se recolectó: Un (01) vehículo tipo moto. Cursante al folio 46 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTRVISTA de fecha 27 de febrero de 2014, rendida por la joven adolescente D.G. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 56 y 57 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTRVISTA de fecha 27 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano González Joaquín ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 58 y 59 del expediente original

16.- ACTA DE ENTRVISTA de fecha 11 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana Pérez María, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 60 del expediente original

17.- ACTA DE ENTRVISTA de fecha 12 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana Martínez Mailet, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 61 y 62 del expediente original

18.- ACTA DE ENTRVISTA de fecha 16 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana María Pérez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 68 y 69 del expediente original

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 65 del expediente original.

20.- ACTA DE INVESTGACIÓN PENAL de fecha 18 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 67 del expediente original.

21.- ACTA DE INVESTGACIÓN PENAL de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 69 del expediente original.

22.- ACTA DE INVESTGACIÓN PENAL de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Policía del estado Apure. Cursante al folio 92 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que la investigación se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2015, donde se halló el cuerpo sin vida de una persona que respondiera al nombre de CARLOS JAVIER CASTILLO CAMACHO, en el Barrio Ezequiel Zamora, adyacente al Hospital Doctor Martín Vegas en la parroquia Catia La Mar del estado Vargas; donde según la entrevista rendida por la ciudadana Camacho Aleimys, la cual se identificó como madre de la víctima, declaró que su hijo se disponía a comprar cigarrillos por la zona antes mencionada, cuando abordó la moto del ciudadano Cristian Hernández Martínez, el cual le colaboraría a realizar tal diligencia. De igual manera, consta en actas la entrevista tomada al joven adolescente P.O., el cuál manifestó que transportó en su vehículo tipo moto al ciudadano Anderson Lameda hasta el sector primeramente mencionado, cuando divisó al hoy occiso en compañía del ciudadano imputado, momento en el cual el ciudadano Anderson Lameda le comunicó al joven adolescente que se fuera rápido del lugar, minutos después le propició diversos disparos al ciudadano Carlos Javier Castillo, ocasionando la muerte de éste, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar, encontrando el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Castillo, lo cual se encuentra sustentado a través de la Inspección Técnica y Fotográfica del lugar. Asimismo, consta en actas, la entrevista rendida por la ciudadana Martínez Mailet, quién se identificó como la madre del ciudadano imputado, la cual declaró que su hijo y el ciudadano agresor han mantenido una amistad desde muy pequeños, evidenciándose igualmente en autos, según las diversas entrevistas rendidas por la ciudadana Camacho Aleimys y los jóvenes adolescentes P.O y C.C, que el hoy occiso y el ciudadano Anderson Lameda habían tenido problemas relacionados con el robo de un vehículo del tipo moto. En este sentido, advierte esta Alzada que existen razones suficientes que permiten acreditar al ciudadano CHRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CHRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio, de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JAVIER CASTILLO CAMACHO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CHRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula N° V- 23.598.252, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio, de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JAVIER CASTILLO CAMACHO, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO







WP02-R-2015-000816
JV/a.s.