REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-0008110
Recurso: WP02-R-2015-0000831

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 01 de diciembre del 2015, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, conforme al contenido en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300 numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana BRIGIDA TAVERAS DE CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.526.672, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articuloo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal por defecto en su promoción.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/12/2015, decretó el DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, conforme al contenido en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300 numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana BRIGIDA TAVERAS DE CHOURIO, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, interponiendo el recurso de apelación en fecha 09/12/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 22 de la incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 02, 03, 04, 08 y 09 de diciembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fechas 01/12/2015, mediante la cual decretó el DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a la ciudadana BRIGIDA TAVERAS DE CHOURIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación... 5. Las que causen un gravamen irreparable… ” , por lo que se determina que la misma resulta impugnable.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada consignó escrito de contestación del recurso de apelación presentado el abogado Henry Sanabria Nieto, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, , en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 01 de diciembre del 2015, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, conforme al contenido en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300 numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BRIGIDA TAVERAS DE CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.526.672, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articuloo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal por defecto en su promoción.

SEGUNDO: SE ADMITE escrito interpuesto por el defensor privado de contestación al recurso de apelación

Regístrese, diaricese, y déjese copia. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,


GRECIA ABREU RADA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

GRECIA ABREU RADA






RM/RC/NS/HD/jr