REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-025947
Recurso WP02-R-2015-000842

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marigreys Blanco, en su carácter de Defensora Pública Novena ciudadano JESÚS ANTONIO ERAZO GONZÁLES, identificado con la cédula N° V-21.195.381, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio, de quien en vida respondiera al nombre de JILVERTH GUSTAVO VARGAS RIVAS. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Novena Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, la Abogada MARIGREYS BLANCO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de detener a mi defendido con ocasión a la orden de aprehensión librada por el mismo Tribunal de Control, se evidenció que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral dos del citado artículo, para poder Decretar la Medida Cautelar de Detención Judicial, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que el Ministerio Público en su exposición se limitó a señalar que en la investigación previa con ocasión a la muerte del ciudadano Jilverth Gustavo Vargas Rivas ocurrida el día 19 de febrero de 2015, los únicos elementos de convicción en los que se sustenta el Ministerio Público para afirmar dichas aseveraciones es simplemente en un conjunto de diligencias, de las cuales no se desprende participación alguna de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, se mencionan una serie de testigos presenciales, los cuales manifiestan "que se apersonaron dos sujetos conocidos como "El Mono" y "El Gregorio", a bordo de un vehículo tipo moto conducido por el Mono, quienes al observar que la victima no era de la planada, este ultimo (sic) apodado ''El Gregori" sacó a relucir un arma de fuego, razón por la cual las personas que se encontraban en el sitio huyen del lugar, no obstante, la victima no se percato de estos hechos siendo que el mismo se encontraba de espaldas a los mismos, es cuando "El Gregori" le dispara por la espalda, lo que originó un forcejeo entre éste y la víctima, quién logra desarmar al victimario… "; así las cosas ciudadanos Magistrados, es claro que hasta ese momento procesal no existían elementos suficientes que pudiese comprometer a mi defendido JESÚS ANTONIO ERAZO GONZÁLEZ en la participación de hecho punible alguno, pues mi defendido se dedica al oficio de mototaxista y sólo prestó un servicio a una persona, lo dejó en el lugar y se retiró, tal y como lo aseveran los testigos presenciales del hecho, no participando de ninguna manera en el delito cometido por el ciudadano conocido como "El Gregori", y hasta el momento el Ministerio Público no ha encontrado elementos de convicción suficientes que vinculen a mi defendido en los hechos narrados. Ciudadanos Magistrados, de las actuaciones que el Ministerio Fiscal presentó en la audiencia celebrada no riela elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal hecho, pretende el Ministerio Público relacionarlo con el sólo dicho de testigos que manifiestan que "El Gregori" llego en una moto conducida por "El Mono", pero estas personas ni siquiera señalan las características físicas de esa persona apodada el mono, no mencionan en momento alguno a mi defendido mas allá de la mención que pueden hacer por referencias o hablillas (sic) del sector; en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa se muestran mínimos ya que no se evidencian elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación en la cual el único elemento que conecta a mi defendido son testimonios indeterminados ya que el resto de las declaraciones ninguna vincula al mismo con el homicidio…” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este representante Fiscal, ratifica en este acto la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ERAZO GONZÁLEZ, y pongo al precitado ciudadano a la orden de este digno tribunal por los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2015 a las 4:00 p.m. aproximadamente cuando la victima Jilverth Gustavo Vargas Rivas se encontraba en el sector La Planada, Barrio Canaima, Callejón Detrás de la Escuela Jesús María Portillo, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, vía pública, cuando se apersonaron dos sujetos conocidos como “El Mono” y “El Gregorio”, a bordo de un vehículo tipo moto conducido por el Mono, quienes al observar que la víctima no era de la planada, éste último apodado “El Gregori” sacó a relucir un arma de fuego, razón por la cual las personas que se encontraban en el sitio huyen del lugar, no obstante, la víctima no se percató de estos hechos siendo que el mismo se encontraba de espaldas a los mismos, es cuando “El Gregori” le dispara por la espalda, lo que originó un forcejeo entre éste y la víctima, quién logra desarmar al victimario, sin embargo, producto de la herida ocasionada por el paso de un proyectil, la víctima cae al piso herido, hecho que aprovecha el agresor para tomar de nuevo el arma de fuego y dispara en repetidas ocasiones en contra de la víctima mientras le dice “Viste como te pesco maldito policía, yo te dije que me la ibas a pagar, yo te la había jurado”, un habitante del sector arrojó un objeto contundente en contra del victimario a los fines que éste depusiera su actitud y no siguiera disparándole, luego el victimario se marcha del lugar en dirección a la Plaza Alí Primera. Se logró mediante las primeras diligencias urgentes y necesarias, la identificación del conductor del vehículo tipo moto donde llegaron los sujetos, apodada “El Mono”, el cual quedó identificado como Jesús Antonio Erazo González, con cédula de identidad V-26.111.982, el cual fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ante solicitud de la Fiscalía Primera del Estado Vargas, la cual consignó actuaciones contentivas de los siguientes elementos de convicción (…) En tal sentido, este Representante Fiscal considera que la acción desplegada por el imputado encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO (…) Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede imponer a el imputado JESÚS ANTONIO ERAZO GONZÁLEZ (…) concediéndole el derecho de palabra al imputado y expone: Yo no tengo nada que ver con eso, ni con el que mencionan José Gregorio, porque yo trabajo de mototaxista y lo que hice fue hacer una carrera y no sabía lo que él iba hacer, sólo lo deje allí y me fui, ni siquiera lo espere, es todo (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado JESÚS ANTONIO ERAZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.195.381, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 038-15. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESÚS ANTONIO ERAZO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.195.381, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JILVERTH GUSTAVO VARGAS RIVAS (OCCISO), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 19 de febrero de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido cómplice no necesario en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las declaraciones de los ciudadanos IRIS RIVAS TESTIGO 001, LADERA FRANCO Y MORENO DANIEL, los cuales acreditan que el ciudadano JESÚS ANTONIO ERAZO GONZÁLEZ, el día 19 de febrero de 2015, a bordo de una vehículo tipo moto condujo al ciudadano José Gregorio Núñez Echarry hasta el sector de la planada (sic), barrio Canaima, Callejón detrás de la escuela Jesús María Portillo, parroquia Carlos Soublette de este Estado Vargas, y éste le disparo en varias oportunidades al ciudadano Jilverth Gustavo Vargas Rivas, quitándole la vida, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 100 al 108 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar en principio la comisión del delito y seguidamente la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JESÚS ANTONIO ERAZO GONZÁLEZ.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de febrero de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0027 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal (…) Exámen externo: 01. Dos (02) heridas una de forma circular y una de forma irregular ubicada en la región parietal izquierda. 02. Una (01) herida de forma circular ubicada en la región costal izquierda, 03. Una (01) herida de forma circular ubicada en la región Hipocóndrica izquierda, 04. Dos (02) heridas de forma circular ubicadas en la región Hipogástrica, 05. Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región de la Fosa Iliaca derecho, 06. Una (01) herida de forma circular ubicada en la región Trocanterica derecha, 07. Una (01) herida de forma circular ubicada en la zona Escapular derecha, 08. Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región Lumbar derecha. 09. Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región Glútea derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: (…) JILVERTH GUSTAVO VARGAS RIVAS…” Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0028 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: Sector La Planada, Barrio Canaima, callejón detrás de la escuela Jesús María Portillo de la parroquia Carlos Soublette, de la cual se concluyó: “… Como evidencia de interés criminalístico se colectó 1) Cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 9MM, 2) Un (01) proyectil blindado, parcialmente deformado, 3) Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…” Cursante a los folios 17 y 18 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana IRIS RIVAS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 28 Y 29 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se recolectó: Una (01) tarjeta dactilar de una persona que en vida respondiera al nombre de JILVERTH VARGAS RIVAS. Cursante al folio 32 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se recolectó: Una (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza y Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre del cuerpo del occiso: JILVERTH VARGAS RIVAS. Cursante al folio 34 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se recolectaron: Cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 9MM.. Cursante al folio 36 del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 38 del expediente original.

9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por el médico anatomopatólogo, Aricruz Rivero, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JILVERTH VARGAS RIVAS, en la cual se concluye como causa de la muerte: “… Shock Hipovolémico: hemotórax bilateral, hemopericardio, hemoperitoneo por herida de arma de fuego de proyectil único en tórax y abdomen…” Cursante a los folios 40 y 41 del expediente original.

10.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA de fecha 06 de marzo de 2015, practicada a las sustancias recolectadas, por las expertas Martínez karen y Francisco Mariana, en la cual se concluyó: “… A. La muestra de aspecto pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O. B. La muestra de sangre colectada al cadáver de JILVETH VARGAS RIVAS, corresponde al grupo sanguíneo O…” Cursante al folio 44 del expediente original.

11.- PERITAJE LOFOSCÓPICO de fecha 14 de abril de 2015, practicado por el experto Hernández Gregorio, del cual se concluyó: “… Las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña dactilar modelo R-17 (necrodactília) corresponden al ciudadano JILVERTH VARGAS RIVAS…” Cursante al folio 47 del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 48 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO 001, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 49 y 50 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana IRIS RIVAS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 51 y 52 del expediente original.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 53 del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 55 del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 56 del expediente original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano LADERA FRANCO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 59 y 60 del expediente original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano MORENO DANIEL, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 65 y 66 del expediente original.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 56 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que la investigación se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2015, donde se halló el cuerpo sin vida de una persona que respondiera al nombre de JILVERTH VARGAS RIVAS, en el Sector La Planada, Barrio Canaima, callejón detrás de la escuela Jesús María Portillo de la parroquia Carlos Soublette en el estado Vargas; donde según la entrevista rendida por una persona identificada como “TESTIGO 001”, quien alegó ser amigo de la víctima, el cual se encontraba en su compañía en la fecha y el sector antes mencionado, momentos previos a que se cometiera dicho delito; declarando que ambos se encontraban conversando cuando Jilverth comentó que se disponía a vender un artefacto eléctrico y así comprar unos repuestos que necesitaba su vehículo. Minutos después, el testigo antes mencionado visualiza la llegada de dos sujetos a bordo de una moto, los cuales identificó como “El Mono” y “El Gregorio”. El primero mencionado es posteriormente identificado en autos como Jesús Antonio Erazo Gómez, el cual se encargó de transportar al segundo citado hasta dicha zona; seguidamente el sujeto identificado como “El Gregorio” saca un arma de fuego, razón por la cual las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar huyen, sin embargo el ciudadano Jilverth Vargas no se percata de lo ocurrido y continua caminando por la zona, oportunidad que aprovecha el precitado delincuente para propiciarle un disparo por la espalda, ambos comenzaron a forcejear, cayendo al piso el hoy occiso, momento que aprovecha el agresor para dispararle varias veces; uno de los vecinos y residente del sector al ver lo ocurrido, logra arrojarle un motor al transgresor para que dejara de disparar al interfecto, logrando que éste escapara de la zona, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y fundados elementos para presumir que el imputado en autos, aunque no es el autor responsable del ilícito, es partícipe del hecho al transportar al ciudadano conocido como “El Gregorio” al lugar en el cual disparó en contra de la humanidad del hoy occiso.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS ANTONIO ERAZO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio, de quien en vida respondiera al nombre de JILVERTH GUSTAVO VARGAS RIVAS.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ERAZO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio, de quien en vida respondiera al nombre de JILVERTH GUSTAVO VARGAS RIVAS, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.



EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000842
JV/a.s.