REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000237
ASUNTO : WP02-R-2016-000050


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.975 y AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.970, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016, en cuanto al primero y 20 de enero de 2016, en cuanto al último mencionado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de marzo de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000050 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.801.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.801.975, por la comisión del tipo penal de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 14 de Enero de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las actas de entrevistas ofrecidas por las adolescentes H.S. y B.C., quienes manifiestan que se encontraban el día 14 de enero de 2016, a las 12:00 horas del mediodía, caminando por el puente del sector la Lucha de la parroquia Urimare de este Estado, cuando fueron interceptadas por dos sujetos que se desplazaban en una moto, los cuales con un cuchillo despojaron de sus pertenencias (teléfono celular) a las adolescentes, dándose a la fuga pero gracias a la intervención policial lograron la captura de los sujetos autores del hecho punible, incautándosele las evidencias descritas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: En cuanto al ciudadano AZWALD ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Periférico de Pariata, el Tribunal realizará la audiencia para oír al imputado una vez que sea dado de alto a los fines de preservar su derecho a la salud como lo establece el artículo 83 de la Carta Magna. A todo evento se acoge al lapso de las 48 horas para oír a dicho imputado una vez que sea autorizado por el Médico de Guarida que atiende a dicho ciudadano. SÉPTIMO. Por ultimo se acuerda ordenar el traslado del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.801.975, a este Tribunal para el día lunes 18/01/2016, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de realizarse la audiencia para oír al imputado, en virtud de que sobre el mencionado ciudadano pesa orden de ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 047-15, de fecha 29/12/2016 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano José Javier Oliveros Mariño (occiso).…” Cursante a los folios 16 al 23 de la causa original.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.930.970, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.930.970, por la comisión del tipo penal de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 14 de Enero de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las actas de entrevistas ofrecidas por las adolescentes H.S. y B.C., quienes manifiestan que se encontraban el día 14 de enero de 2016, a las 12:00 horas del mediodía, caminando por el puente del sector la Lucha de la parroquia Urimare de este Estado, cuando fueron interceptadas por dos sujetos que se desplazaban en una moto, los cuales con un cuchillo despojaron de sus pertenencias (teléfono celular) a las adolescentes, dándose a la fuga pero gracias a la intervención policial lograron la captura de los sujetos autores del hecho punible, incautándosele las evidencias descritas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 30 al 37de la causa original.


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JUAN RAMON SUAREZ TOVAR y AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JUAN RAMON SUAREZ TOVAR y AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, tal como consta en el acta de Designación de Defensa Pública, que cursa en los folios 13 al 15 y 27 al 29 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21/01/2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN RAMON SUAREZ TOVAR y AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.975 y AZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.970, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016, en cuanto al primero y 20 de enero de 2016, en cuanto al último mencionado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2016-000050
JVM/ANV/RMG/Rosangela