REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2016-000366
Recurso WP02-R-2016-000065

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÙL DÌAZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) Policial Penal Ordinario en fase del Proceso de los ciudadanos JAILANDER PAREDES y ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 24.233.513 y V-23.696.348 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha 04 de marzo de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000065 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados ROYMA ROLANDO AVENDAÑO y JAILANDER GUERRA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.696.348 y 24.233.513 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se imponen a los ciudadanos ROYMA ROLANDO AVENDAÑO y JAILANDER GUERRA PAREDES, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible como son: el acta policial de aprehensión, la deposición de los testigos presénciales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y el acta de verificación de sustancia, aunado a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, donde se establece que por este delito no procede medida privativa de libertad, consistiendo dicha medida impuesta en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, en lo atinente al ciudadano ARSENIO JOSÉ TOLEDO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.087.943, toda vez que el mismo en la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas del Ministerio Público, ADMITIO ser consumidor de la droga Marihuana, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, quedando los mismo en libertad. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano ARSENIO JOSE TOLEDO ROSALES, la obligación de que asistan al Centro de Rehabilitación Ali Primera, ubicado en la parroquia Sucre del Municipio Libertador, sector Altavista, donde deberán comenzar con carácter obligatorio UN PROCESO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, toda vez que no se dan los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo 5:20 horas de la tarde…” Cursante a los folios 42 al 51 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado RAÙL DÌAZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) Policial Penal Ordinario en fase del Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RAÙL DÌAZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) Policial Penal Ordinario en fase del Proceso de los ciudadanos JAILANDER PAREDES y ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 21 de enero de 2016, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 38 al 39 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 28 de enero de 2016, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse publicado el fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAILANDER PAREDES y ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÙL DÌAZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) Policial Penal Ordinario en fase del Proceso de los ciudadanos JAILANDER PAREDES y ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 24.233.513 y V-23.696.348 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000065
RMG/a.a.-