REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Marzo de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000197
RECURSO: WP02-X-2016-000005

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional, para conocer la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES, al respecto esta Sala observa lo siguiente:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado acordó declinar la competencia de la presente causa, hacia un Tribunal en Funciones de Control con competencia en la materia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, señalando en el referido auto lo que sigue:

“…De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones a objeto de declinar su competencia material para conocer de la presente Causa en un Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Violencia de Género.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la causa se desprende que luego de culminadas las diversas investigaciones que fueron realizadas por el Ministerio Público, fue emitido acto conclusivo en el cual se acusó al imputado CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41, 40 y 50 en relación con el articulo 15 numerales 1, 2, 3, 4 y 12, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observándose entonces que dicha acusación contempla un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y varios delitos que deben ser conocidos por la jurisdicción penal especial en materia de violencia de género.
Ahora bien, señala la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su artículo 121 expresamente que "Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley...", lo cual implica, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género cuando concurren delitos tipificados en la ley ordinaria y en la ley especial.
En virtud de lo anteriormente dio es menester para esta juzgadora, hacer referencia al contenido de los artículos 55, 71 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: JURISDICCIÓN PENAL
OMISSIS
Es por lo anteriormente establecido que este Tribunal atendiendo al contenido de la normativa antes indicada, se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el presente proceso y considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia para su conocimiento en un Juzgado de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 71 y 80. eiusdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones realizadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, EN UN JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITOJUDICIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 55, 71 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Recibido el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2016, mediante auto fundando, planteó conflicto de no conocer y entre otros pronunciamientos señaló:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es "...garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de-violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica", es decir, que varia en relación al objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
OMISSIS
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, debido a según RESOLUCION N° 2014-0040 de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2014.
OMISSIS
El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
OMISSIS
Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 21, Expediente N° CC06-0530, destaca lo siguiente:
OMISSIS
En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció en la sentencia N° 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:
OMISSIS
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Vargas, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal…”

DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse a los fines de determinar la competencia para conocer de las presentes actuaciones, en virtud del conflicto de no conocer plateando, así pues conviene citar lo establecido en el artículo 82 del Texto Adjetivo Penal que señala lo siguiente:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

Los conflictos de competencia sean negativos o positivos deben resolverse siempre por el Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto y cuando no exista ese tribunal, deberá decidir el máximo órgano judicial. Así, los conflictos entre juzgados de un mismo Circuito Judicial deberán ser resueltos por las respectivas Cortes de Apelaciones, pero cuando los Tribunales en conflicto pertenezcan a circuitos o “jurisdicciones” diferentes, entonces el conflicto debe ser resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo citado se establece que esta Corte de Apelaciones, tiene competencia para el conocimiento de los recursos ejercidos tanto en sala ordinaria, de violencia de género y responsabilidad penal del adolescente, en consecuencia se considera como la Instancia Superior Común de los Tribunales en conflicto, ello conforme a la disposición ut supra citada, razón por la cual se declara la competencia de este Órgano Colegiado. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los conflictos de competencia como lo señala MAIER, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma “más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II).

Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas especialistas en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

En el caso de marras, se observa que el ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES abordó, en la Playa Camurichico, a su ex pareja MARGARITA CARABALLO, a quien en ocasiones anteriores había amenazado y acosado hasta que esta vez amenazandola con un cuchillo, golpeo y le cortó partes de la cara y el cuerpo y estranguló hasta que perdió el conocimiento.

Así pues, la representación del Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41, 40 y 50 en relación con el artículo 15 numerales 1, 2, 3, 4 y 12 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante esta situación procesal es valido citar el objeto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

A su vez, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia especial, de la manera siguiente:

“(…) Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia que, el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es garantizar y promover el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

En este sentido la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“(…) Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer. (Subrayado propio) (Sentencia N° 369, del 10 de octubre de 2011).

Del criterio supra mencionado se observa que la materia de Violencia de Género siempre y cuando los delitos por los cuales se siga el proceso sean realizados en razón del género de la víctima.

La sentencia Nro. 220 de fecha 02 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”

Ahora bien, la Jurisprudencia transcrita estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un ciudadano en perjuicio de su ex pareja, siendo formulada una acusación que prevé un delito de materia ordinaria como otros de materia de violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, concluye esta Alzada que el caso in comento cumple con los requisitos exigidos para que su conocimiento sea ante un Tribunal de Violencia de Género, razón por la cual esta Corte de Apelaciones declara competente al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara que el órgano competente para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES es el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de lo establecido en las sentencias Nº 369, del 10 de octubre de 2011 y Nº 220 de fecha 02 de Junio de 2011 emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se acuerda remitir las actuaciones al mencionado Juzgado y remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Cuarto Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO




















WP02-X-2016-000005
JVM/ANV/RMG/Gblanco