REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de marzo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP01-P-2013-000869
Recurso WP02-R-2015-000365
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.185.531, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano y como consecuencia de ello mantuvo la medida de coerción personal impuesta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin se observa:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de Mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano acusado JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 07 al 14 de la incidencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, alegó lo siguiente:
“…En tal sentido, observa la defensa que desde el acto de la audiencia para oír al imputado hasta la presente fecha, han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que le fuera impuesta al imputado la aludidas medida de coerción personal, razón por la cual la defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el CESE INMEDIATO de la misma, y en consecuencia, se decrete la LIBERTAD de mi representado…Ahora bien, ciudadanos Jueces, durante el desarrollo del proceso que nos ocupa, resulta innegable, que ha operado un retardo injustificado en el juzgamiento del acusado supra mencionado, lo cual queda corroborado al constatar en autos, que se produjeron innumerables diferimientos de la audiencia preliminar así como en la realización y culminación del juicio oral y público, por causas NO IMPUTABLES a nuestra parte…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO Los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en mi opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen, además, considero que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse por tiempo indefinido, la privación judicial de libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno, distinto a la apelación, que permita reparar la afectación que hoy denunciamos…Nuestra Legislación adjetiva penal, específicamente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el artículo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasmó entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, siendo esta la regla, no mayor de de dos años, permitiendo la posibilidad, como excepción, de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Público o el Acusador Privado, peticionen oportunamente una prorroga, debiendo, en garantía al derecho a la igualdad de-las partes y el sagrado derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga, ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente…De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del artículo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso… Por ello, y tomando en cuenta que en modo alguno puede atribuirse a mí asistido el retardo injustificado que ha experimentado la causa que nos ocupa, así como que no estableció la decisión impugnada, el lapso por el cual se prorroga su detención, pedimos a ustedes, ciudadanas magistradas, que vistos mis argumentos, los cuales pueden ser perfectamente corroborados en autos, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente, anule el auto que ordenó mantener la medida de coerción personal que pesa en su contra y decrete su libertad…PETITORIO Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano: JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, y en consecuencia ordene libertad…” Cursante a los folios 19 al 22 de la incidencia.
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
El Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 27/05/2015, en la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.
Con basamento en lo anterior, se concibe que en toda investigación y Proceso Judicial, se deberá observar el cumplimiento de las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, con la finalidad de obtener en el marco del Debido Proceso un pronunciamiento oportuno, fundado en derecho y completamente independiente de la pretensión de las partes, tal como lo exige el Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Es por ello, que esta Alzada pasa a revisar lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Proporcionalidad de la Medida de Coerción, el cual es del tenor siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).-
La disposición legal ut supra transcrita, desarrolla el Principio de Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (02) años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo. Asimismo, le corresponde al Juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, lo que le permitirá concluir si el Decaimiento de la Medida se encuentra o no ajustado a derecho para el caso en particular.
Sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado…Nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra)
Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que corresponde al Juez de Instancia, aun de oficio examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal, así como la Proporcionalidad de las mismas en relación al tiempo y la gravedad del delito atribuido, encontrándose en consecuencia el mismo facultado para sustituirla por otra menos gravosa o en su defecto si las circunstancias del caso lo ameritan, decretar el Decaimiento de la misma.
Avista esta Alzada, que el Juez de la recurrida emitió pronunciamiento previo análisis de las circunstancias que rodean el hecho, y que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RAMON VALLENILLA CORDERO, considerando que lo procedente en el caso in comento, con el objeto de asegurar el fin supremo de la realización de la justicia, era declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, toda vez que entre otras cosas el delito que se le atribuye al imputado de autos es el de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el expediente Nº 03-2711, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…Omissis…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia Nº 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo…” .(Subrayado de la Corte).
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante Expediente Nº 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“…El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Subrayado es propio).
Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), en el Expediente número 1315, en el cual estableció:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2004 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Subrayado es propio).
En este sentido, de los criterios Jurisprudenciales que anteceden se desprende que el solo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que debe ser tomada por el Juzgador al momento de estudiar la posibilidad de otorgar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, pues aunado a lo anterior también deberá apreciarse la conducta asumida por las partes (acusado, defensa, fiscal, víctima), del proceso a los fines de determinar si tal prolongación excesiva del tiempo, le es imputable a alguna de las referidas, sea por planteamientos dilatorios, o por abusos de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o sea por contumacia o rebeldía. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que los antivalores procesales, entendiéndose por estos, la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a conductas asumidas por los sujetos procesales a objeto de obstaculizar la búsqueda de la verdad, de allí pues que el Legislador en el artículo 105 ibidem, los inste a obrar de buena fe, al señalar entre otras cosas lo siguiente: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”. Es por ello que el Principio de Proporcionalidad no puede interpretarse aisladamente del resto de los Principios Procesales, por cuanto resulta menester examinar si hubo o no quebrantamiento de esa buena fe por actuación de las partes.
Así pues y para mayor abundamiento, esta Alzada se permite traer a colación lo que en relación a la dilación en el proceso establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 626 de fecha trece (13) de Abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señalo:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 449 de fecha seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:
“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…” (Subrayado de esta Alzada).
Continuando con el hilo argumentativo se desprende, que el Juzgador al momento de otorgar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe tomar en cuenta una serie de circunstancias que rodean el proceso, dentro de las cuales se destaca no solo el transcurrir del tiempo, sino también el origen de la dilación a los fines de determinar si la misma es debida a la complejidad del proceso, adminiculado a la magnitud del delito atribuido y la protección y reparación del daño ocasionado a la victima.
Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito contra las personas, y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito por el cual se encuentra imputado el encartado de marras como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la Finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho.
Finalmente, por cuanto la Corte aprecia que aun no se ha llevado a cabo la realización de la Audiencia, es por lo que ordena la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido al adecuar la situación jurídica analizada con los criterios jurisprudenciales que mantiene nuestro Máximo Tribunal, tenemos que en el proceso seguido al acusado JOSE RAMON VALLENILLA CORDERO, resulta improcedente la solicitud de decaimiento interpuesta por la Defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 27 de mayo 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 27 de Mayo de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2013-000869 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado RAMON VALLENILLA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.185.531, en virtud de haber sido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que esta Corte Insta al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional a la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, debiendo el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
JVM/ANV/RMG/jr
WP02-R-2015-000365