REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 marzo del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002128
RECURSO: WP02-R-2015-000566
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por los Abogados ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.431.029, el segundo por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.507.582 y V-18.323.161 respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 28/07/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 18 de noviembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado, la presente causa, asignándosele el número WP02-R-2015-000566, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dictándose en fecha 02 del diciembre del 2015, auto a través del cual se solicitó los discos compactos (CD) contentivos de las grabaciones de voz del desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa, suspendiéndose el lapso para la admisión o no del mismo, correspondiendo por ello en el día de hoy emitir pronunciamiento, y en tal sentido se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
a.-Los recursos de apelaciones fueron presentados el primero por los Abogados ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa que riela a los folios 162 al 163 de la novena pieza de la causa original, el segundo por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa que riela a los folios 137 al 140 de la novena pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelaciones fueron presentados el primero por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTRUDILLO, en cu carácter de defensoras privadas, en fecha 21 de agosto de 2015 y el segundo por los Abogados ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, en su carácter de Defensores Privados, en fecha 30 de septiembre de 2015, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 200 y 201 de la décima segunda pieza de la causa original, los días hábiles siguientes transcurridos del último de los notificados, correspondían al 06, 07, 08, 09, 13, 14, 16, 19, 20 y 21 de octubre de 2015, en tal sentido se advierte que los mismos fueron interpuestos de manera anticipada.

c) Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por los abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA ASTRUDILLO, ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta de la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
PRUEBAS

Asimismo, vale señalar que en el escrito de apelación presentado por las abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS Y DAYANA ASTUDILLO promovieron como medios de pruebas: “…las actas del debate, donde se podrá constar el vicio de contradicción entre los hechos probados y la dispositiva de la recurrida, igualmente se ofrecen las grabaciones de voz que se efectuaron durante el debate oral y público, en caso que los insignes Magistrados estimen necesario recurrir a ellas…”,

Por otro lado, los defensores privados ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, ofrecen como medios de pruebas:“…la información videográfica relacionada con supuestas circunstancias del recorrido de vehículos choconeros al momento del trayecto del equipaje a las bodegas del avión el día domingo 16 de marzo de 2014 del vuelo 1964 de LASER AIR LINE, el cual riela como única prueba videográfica presentada, por lo que pedimos sea remitida dicha prueba, por cuanto en el se demuestra que en modo alguno participa nuestro defendido en ingresos de ninguna maleta o equipaje o en el viaje, ni menos que desprecinte los sellos de carrucha para su ingreso…”.

En tal sentido, en relación a la promoción de las anteriores pruebas, estima esta Corte que las mismas deben ser analizadas por Alzada a fin de emitir el pronunciamiento sobre la apelación planteada, por lo tanto su promoción resulta no improcedente.

Ahora bien, en relación a la promoción de la grabación, si bien debe hacerse en los escritos de interposición o de contestación del escrito de apelación, con el fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma como se realizó el juicio oral y público a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, tal como lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, impone como obligación que el promovente señale de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad, de allí que en base a lo ante dispuesto esta Alzada DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción, por cuanto las recurrentes no expresan lo que intenta demostrar en dicha en grabaciones. Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En vista del razonamiento precedentemente expuesto este Tribunal Colegiado ADMITEN los recursos de apelaciones interpuestos por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en lo que respecta a los capítulos de las pruebas señaladas en los escritos presentados por los abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA ASTRUDILLO, ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, en su carácter de Defensores Privados. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por otro lado en lo que respecta a la tempestividad de los escritos de contestaciones presentados en fecha 04 de noviembre de 2015 por el Ministerio Público, se observa que conforme al cómputo que riela a los folios 200 y 201 de la décima segunda pieza, el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 29 y 30 de octubre, 02, 03 y 04 del 2015, en razón de lo cual se concluye que el mismo fueron interpuestos dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el 06 de abril del 2016 a las 12:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITEN los escritos de apelaciones interpuestos el primero por los Abogados ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.431.029, el segundo por las Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.507.582 y V-18.323.161 respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 28/07/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUINTERO BRAVO y FREDDY JOSE FARIAS VASQUEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RAMIREZ a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARAN IMPROCEDENTES las pruebas ofrecidas en los escritos de apelaciones planteados por los abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA ASTRUDILLO, ISRAEL GARCIA RAMIREZ y GERARDO JOSE GUEVARA ABREU, en su carácter de Defensores Privados.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción, promovido por las abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS Y DAYANA ASTUDILLO, de defensoras privas, todo con lo dispuesto en los artículos 455 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ADMITEN los escritos interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público de contestación a los recursos de apelación.

QUINTA: SE FIJA para el día el 06 de abril del 2016 a las 12:30 horas de la tarde, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, Déjese copia y líbrense las correspondientes boletas de citación y traslado.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESUS VELASQUEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO








Asunto: WP02-R-2015-000566
RMG/RC/RABD/MT/jr.-