REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de marzo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-021299
Recurso: WP02-R-2015-000730
Corresponde a esta Corte resolver los Recursos de Apelación interpuestos, el primero interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD ANIL BOODRAM, portador del Pasaporte N° TA642849 y el segundo por la Abogada MARYSELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ambos en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/10/2015, impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. A tal efecto se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En el primer escrito recursivo, el Defensor Privado, alegó entre otras cosas, cuanto sigue:
“…Considera muy humildemente esta defensa técnica que la JUSTICIA debe prevalecer y nunca estar condicionada al cumplimiento de formalismos insustanciales que producen la inoperancia del derecho y las violaciones al ordenamiento jurídico. Y estando específicamente en uno de los denominados Procedimientos para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (…) pues nuestra Constitución no es letra muerta y menos aun (sic) en un estado de derecho y de justicia preconizado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues debe imperar la ponderación de nuestros jueces. Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en el marco de los Convenios y Tratados Internacionales celebrados por nuestra República Bolivariana de Venezuela y la Alianza Bolivariana para los Pueblos de nuestra América Latina- Tratados de Comercio de los Pueblos o ALBA (…) Considera esta Defensa Técnica que mi defendido quien es un honorable Turista y Comerciante Extranjero no ha incurrido con su conducta en ningún ilícito penal ya que no están dados los supuestos del tipo Penal de Contrabando Simple acogido por el Tribunal 2° (sic) de Control, con el simple hecho de comprar lícitamente algunos artículos (mercancía seca) 3 docenas de pantalones y algunas otras mas (sic) especificadas en la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que doy aquí por reproducidas. cuando existe en el Aeropuerto Oficinas Administrativas de Aduana Aérea para que en el caso supuesto de superar el monto estipulado en nuestra legislación puedan cancelarle el excedente del peso a los Tributos Aeroportuarios que sean causados y que es un impuesto Administrativo y no que se presenten detenidos en flagrancia como vulgares delincuentes, donde no existe ningún tipo de dolo u animus de cometer delito alguno, sino que existe una mala información en dicho terminal aéreo, y ese no es el sentido propósito y razón del legislador de cuanto turista llegue a nuestro país y considere que los precios son idóneos para comprar y llevar a su territorio natal se les pretenda privar de libertad y en caso de marras someterlo a medidas cautelares tales como la dictada por el tribunal segundo de control (sic) decretándole LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la prohibición de salir sin autorización del país y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos punibles que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público; cuando en la Ley se establece un procedimiento Administrativo Aduanal que era lo que considera este defensor lo aplicable al caso. Finalmente Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 236, y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de este Circuito Judicial Penal (sic), por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) puesto que no cursa en autos suficiente (sic) elementos de convicción como para decretar ese cúmulo de medidas en contra de mi defendido, y ni siquiera cursa en el presente expediente la experticia de Avaluó Real para determinar el cuantum era el valor de la mercancía que detentaba mi defendido para saber a ciencia cierta si estaba supeditada o no al pago de los impuestos aduanales aeroportuarios. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe (sic), sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar tales Medidas Cautelares y en especial la Prohibición de salida del país, causándole graves daños a dichos turistas extranjeros. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso que lo ADMITAN por ser procedente en derecho y en la definitiva lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal A-quo, por no cursar en autos suficientes elementos de convicción en contra de mi patrocinado para encuadrar su conducta en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 21-10-2015 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que el legislador Patrio quiso darle a la Ley de Contrabando, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su escrito recursivo, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera el Ministerio Público no ajustado a Derecho, ni a la Norma, la Decisión o Pronunciamiento de la Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde no acogió la solicitud de imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, articulo (sic) 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, artículos (sic) 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen fundados elementos de convicción que involucran a los ciudadanos ROBERT LENNOX GREER, titular del pasaporte N° TA642849 y RONALD AÑIL BOODRAM, titular del pasaporte N° TA636649, en los delitos precalificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos cometiendo un hecho punible, toda vez que éstos se encontraba en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con la intención de salir de pais (sic), llevando en su equipaje una cantidad excesiva de medicamentos (sic), los cuales son considerados de primera necesidad actualmente, actuando como sujeto activo de la desestabilización económica por la que se encuentra atravesando el país, por lo que estaríamos ante la presencia del delito de Contrabando de Extracción, el cual a todas luces es una actividad ilegal, donde se comercializan, trasladan o trafican bienes que no han pagado impuestos o aranceles aduaneros, ni poseen ningún tipo de permisos legalmente emitidos por las autoridades nacionales. Si revisamos la noción de contrabando de extracción (…) Estas desviaciones en la cadena de comercialización de los productos de la cesta básica impactan negativamente en la población, la cual no encuentra los productos que requiere en los anaqueles, por lo que debe recurrir al mercado informal especulativo, resultando afectado directamente nuestro estado venezolano. El contrabando lesiona no solo económicamente a un país, afecta también sus intereses sociales, morales, de seguridad civil o militar. Con el aumento vertiginoso del intercambio de mercancías a nivel global, el establecimiento de controles para evitar este delito, se complica cada vez más. Con el establecimiento de controles, los modos delictivos mutan, cambian a formas mucho más perfiladas (…) Además de ello, consta en el expediente fundados y suficientes elementos de convicción, vale decir, al referirse a fundados no se refiere como lo ha establecido la doctrina a muchos, sino interpretado como que los elementos existentes sean serios y conduzcan a afirmar que los Imputados son autores del hecho que se les pretende atribuir, aunado al hecho que existe en el caso que nos ocupa, el peligro de fuga tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer es de diez años a catorce años además que los imputados de autos son de origen extranjero y no tienen arraigo en el país, asimismo, establece el artículo 453 del Código Penal, en su primer aparte que la pena en caso de concurrir dos o más de las circunstancias es de seis (6) a diez (10) años, lo que hace improcedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Otorgar otra medida haría ilusoria la acción del estado, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar sustitutiva. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ROBERT LENNOX GREER, titular del pasaporte N° TA642849 y RONALD AÑIL BOODRAM, titular del pasaporte N° TA636649, en los delitos precalificados y se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2 y 3, de la norma adjetiva penal. Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, solo se limita en escasas líneas a decir que el caso que nos ocupa es el antes referido, causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el al (sic) proceso, lo cual a criterio de quien aquí suscribe causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio penal en nombre del Estado. En virtud de las razones de hecho, los elementos de convicción producto de la investigación y las razones de derecho antes expuestas, solicito sea reconsiderada la decisión dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas. Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinales (sic) 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas, a favor de los ciudadanos ROBERT LENNOX GREER, titular del pasaporte N° TA642849 y RONALD AÑIL BOODRAM, titular del pasaporte N° TA636649, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial Efectiva, como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa…” Cursante a los folios 08 al 13 del cuaderno de incidencias.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación el Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez, Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, actuando como Juez 2° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha de julio de 2015, está ajustada (sic) a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO. El profesional del derecho a lo largo de su escrito, Indica que Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en el fallo recurrido. Considera necesario esta Representación del Ministerio Púdico, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha nueve (09) de octubre 2015, se presento (sic) ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación del Defensor Judicial del hoy imputado (sic), en contra del auto emitido por ese Juzgado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015 (…) Ahora bien, la defensa indica que no se encuentran dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RONALD AÑIL BOODRAM, ya que la defensa considera que no existen elementos suficientes de convicción como para atribuírsele y no solo eso, la defensa considera que no estamos en presencia de ningún delito en razón a los tratados y convenios suscritos por Cuba y Venezuela los cuales no guardan relación con los hechos que se están verificando en la presente causa, pues esos actos u omisiones que realizo (sic) el hoy imputado (sic) considerados como evasión a todo tipo de requerimiento y controles de la Aduana para extraer de nuestro territorio nacional mercancía es lo que se esta (sic) verificando en la presente causa. Es menester indicar que la responsabilidad penal por contrabando es objetiva, pues la ley prescinde del dolo y aun (sic) de la simple culpa, lo cual constituye una importante excepción a los principios generales del derecho penal universal (…) De esta manera, el delito bajo análisis no admite la frustración ni el grado de tentativa, pues basta que alguien haya comenzado su ejecución por medios apropiados para que la trasgresión se consuma y proceda la aplicación de las penas correspondientes (…) En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma ni manera causa un gravamen irreparable. Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” Cursante del folio 20 al 24 de la incidencia.
Por su parte, la Defensa Privada, contestó el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en los términos siguientes:
“…Considera esta Defensa Técnica que el ministerio fiscal no esta (sic) narrando los hechos conforme a la verdad, primero el Tribunal No acogió ninguna de la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía, por repito no estar ajustada a derecho, ni a los tipos penales, el Tribunal le Cambio (sic) la precalificación jurídica por el de CONTRABANDO SIMPLE y no acogió el de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, ya que no existe ningún testigo presencial, que avale el dicho de los funcionarios actuantes, y al contrario denunció este defensor privado que era prácticamente un modus operandi que simulaba la Guardia Nacional en sus dichos de señalar que estaban siendo víctimas de algún soborno para atribuirles también el supuesto delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION y así procurarse la impunidad de los delitos que ellos cometían con los turistas y algunos comerciantes extranjeros al confiscarles parte de las mercancías que no señalaban en la cadena de custodia y mas (sic) allá de ello se quedaban con los bienes y valores de los ciudadanos tales como prendas y dinero. Esta defensa difiere totalmente del antagonismo fiscal, me parece totalmente malintencionado y desproporcionado la solicitud de la Fiscalía de pretender que esta Corte de Apelaciones Revoque la decisión del tribunal Aquó y que se le Prive de Libertad a mi representado ya que estando específicamente en uno de los denominados Procedimientos para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tales efectos se entiende por delitos menos graves los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de 8 años de privación de libertad (CONTRABANDO SIMPLE); y en el cual nuestro legislador los creo (sic) con la finalidad de no colapsar los Centros Penitenciarios de nuestro (sic) y humanizar a nuestros juzgadores en cuanto a decretar medidas cautelares para el juzgamiento de estos delitos, pues nuestra Constitución no es letra muerta y menos aun (sic) en un estado de derecho y de justicia preconizado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues debe imperar la ponderación de nuestros jueces y máxime cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal así taxativamente lo señala en diversos dispositivos tales como los artículos 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad; art. (sic) 229 Estado de Libertad, Art, (sic) 230 de la Proporcionalidad y 233 (sic) de la Interpretación Restrictiva. Por último, quiero dejar sentado ante este Cuerpo Colegiado, que existe en el Aeropuerto Oficinas Administrativas de Aduana Aérea para que en el caso supuesto de superar el monto estipulado en nuestra legislación puedan cancelarle el excedente del peso a los Tributos Aeroportuarios que sean causados y que es un impuesto Administrativo y no que se presenten detenidos en flagrancia como vulgares delincuentes, donde no existe ningún tipo de dolo u (sic) animus de cometer delito alguno, sino que existe una mala información en dicho terminal aéreo, y ese no es el sentido, propósito y razón del legislador de cuanto turista llegue a nuestro país y considere que los pretenda privar de libertad y en caso de marras someterlo a medidas cautelares tales como la dictada por el tribunal segundo de control decretándole LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la prohibición de salir sin autorización del país y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos punibles que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público; cuando en la Ley se establece un procedimiento Administrativo Aduanal que era lo que considera este defensor lo aplicable al caso (…) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso (sic), Apelación Fiscal y como consecuencia de ello REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal A-quo de haberle decretado a mi defendido Medidas Cautelares previstas en el articulo (sic) 242 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a no cursar en autos suficientes elementos de convicción en contra de mi patrocinado para encuadrar su conducta en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito…” Cursante a los folios 25 al 30 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…a los ciudadanos ROBERT LENNOX GREER, titular del pasaporte de la Republica de Trinidad y Tobago, N° TA642849, y ANIL BOODRAM, titular del pasaporte de la Republica de Trinidad y Tobago, N° TA642849, los cuales fueron aprehendidos el día dieciocho (18) de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 12:30 horas, cuando se encontraban específicamente al área de chequeo de la Aerolínea Caribbean Airlines del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde lograron avistar a dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios adoptaron una actitud nerviosa, tratando de evadir el chequeo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quienes les manifestaron que serían objeto de una revisión corporal y al equipaje conforme a lo establecido en el artículo (sic) 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LECUMBERRE RIVERO, ALEXIS JOSE CADENAS AGUILERA, los cuales se encontraban como testigos en el procedimiento, logrando identificar a los ciudadanos como ROBERT LENNOX GREER, titular del pasaporte de la Republica de Trinidad y Tobago, N° TA642849, y ANIL BOODRAM, titular del pasaporte de la Republica de Trinidad y Tobago, N° TA642849, a los cuales se le pudo verificar que dentro de sus equipajes facturados tenían la cantidad de trescientos ochenta (380) ejemplares de lentes de contacto de diferentes colores, treinta y seis (36) pantalones tipo mono de diversas tallas y colores, treinta y cinco (35) camisas de uso masculino los cuales pretendían abordar con esa mercancía evadiendo los controles Aduaneros en el vuelo Nro BW301, perteneciente a la aerolínea CARIBBEAN AIRLINES, con destino a la ciudad de PORT OF SPAIN/TRINIDAD Y TOBAGO, quienes indicaron que era para la venta en Trinidad y Tobago, los cuales se pusieron nerviosos e intentaron sobornar a los funcionarios en idioma español, de igual forma le fueron incautados un (01) pasaporte de la República de Trinidad y Tobago Nro TA642849 a nombre del ciudadano ROBERT LENNOX GREER y un (01) pasaporte de la Republica de Trinidad y Tobago, N° TA642849 perteneciente al ciudadano ANIL BOODRAM, y un (01) teléfono celular de color blanco con gris, marca IPHONE (…) y un (01) teléfono celular de color blanco con gris, marca IPHONE, modelo A1533, IMEI: NO POSEE. En razón a ello procedieron a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos no sin antes haberlos impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. (…) Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a los imputados de autos del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explicó que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROBERT LENNOX GREER, quien expone a través del interprete: “Yo estaba en la zona del aeropuerto y me encontré con un amigo y lo saludo ya que es paisano de mi misma nacionalidad, me acerque a los mostradores para chequearme, y en el proceso del chequeo mi amigo me pregunta si lo puedo ayudar con el equipaje, ya que el mío era poco y el de el (sic) era bastante, le dije que no hay problema ya que es mi paisano y desconocía el contenido del equipaje, yo soy padre de familia y no cometería ningún acto ilegal, mi familia depende de mi y yo soy el único sostén de hogar, en estos momentos me siento mal porque si fuera algo ilegal jamás cometería ningún tipo de delito, me siento mal pero a la vez yo represento una empresa muy conocida trasnacional y no quiero en ningún momento que el nombre de la empresa a la cual yo represento tiene buena reputación y no deseo que en ningún momento sea mal vista, es todo. Ceso.” Diga usted, podría indicar la empresa para la que trabaja. Contesto: Lincon y asociados. Diga usted, podría indicar a que se dedica la empresa y con quien mantiene relación laboral aquí en Venezuela. Contesto: Se dedica a construcción, fabrica de piezas, técnicos mecánicos en el área de la empresa donde hay bombas y demás materiales industriales, y esta asociada con la misma empresa pero Lincon Venezuela. Es Todo”. Ceso. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizara preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al imputado RONALD ANIL BOODRAM, en presencia del traductor quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo” (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: ROBERT LENNOX GREER, titular del pasaporte Nro. TA642849 y RONALD ANIL BOODRAM, titular del pasaporte Nro. TA636649, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta (sic) y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge como precalificación jurídica el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. CUARTO. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y se imponen a los ciudadanos: ROBERT LENNOX GREER y RONALD ANIL BOODRAM, ampliamente identificados en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la prohibición de salir sin autorización del país y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos punibles que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, y con esas medidas se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera el Defensor SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, igualmente se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores Privados SERGIO GABRIEL BOLÍVAR GÓMEZ y GILBERTO ANTONIO BOLÍVAR PÑIERO (sic), en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos. QUINTO: Se DESESTIMA la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 64 eiusdem, porque solo existe el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, lo cual no es corroborado por los testigos, y en reiterada jurisprudencia se ha establecido que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al proceso, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Sentencia Nro. 225 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta y se ORDENA el aseguramiento preventivo de la mercancía descrita en el registro de cadena de custodia, quedando la misma a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Consulado de la República de Trinidad y Tobago informando la situación procesal de los imputados, conforme al artículo 49, numeral 3, último aparte, de la Carta Magna. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que se ordenara la apertura de una investigación contra los funcionarios de la Guardia Nacional que instruyeron el presente procedimiento, por no observarse que se hayan violentado los derechos y garantías de los imputados. NOVENO: acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo…” Cursante a los folios 38 al 49 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por el Defensor Privado, se evidencia que en su criterio, su defendido no ha incurrido en algún ilícito penal, ya que no están dados los supuestos del Contrabando Simple, pues en caso de superar el monto estipulado en la Legislación venezolana en cuanto a la mercancía, existen impuestos administrativos que podían en ese caso cancelar en las Oficinas Administrativas de Aduana Aérea, y así no ser presentados en flagrancia; en ese sentido, difiere de la decisión recurrida por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a los hechos, toda vez que no existen, para el recurrente, elementos de convicción para decretar el cúmulo de medidas que fueron impuestas a su defendido, no satisfaciendo así los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitando se revoque la decisión del A Quo, toda vez que no concurren los elementos para encuadrar la conducta de su patrocinado en el delito de Contrabando Simple.
En tanto que la Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, considera que la decisión del Juez Segundo en Funciones de Control mediante la cual no acogió la solicitud de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad no está ajustada a Derecho ni a la Norma, pues a su criterio, efectivamente sí están satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, pues existen fundados elementos de convicción que involucran a los ciudadanos hoy procesados, en los delitos precalificados y en consecuencia, solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa y declaren con lugar el Recurso de Apelación, decretando así la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos.
En razón del primer escrito recursivo, el Ministerio Público en su contestación, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal y es completamente garantista de los principios de Juicio Previo y Debido Proceso, Defensa e Igualdad entre las Partes, Finalidad del Proceso; en consecuencia, solicita que el recurso in comento sea declarado inadmisible.
Ahora bien, en cuanto al segundo escrito recursivo, la Defensa Privada en su contestación, difiere de la apelación ejercida por la Representación Fiscal, indicando que a su parecer tal solicitud es totalmente malintencionada y desproporcionada, toda vez que se pretende que la decisión del A quo sea revocada y en su lugar decretada una Medida de Privación de Libertad, cuando el Legislador precisamente estableció que para los delitos de acción pública cuya pena no exceda los ocho años, aplica el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, creado con la intención de no colapsar los Centros Penitenciarios e imponer Medidas Cautelares.
Por lo tanto, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL PROCEDIMIENTO NRO. 168-15 de fecha 18/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 06 de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/10/2015, rendida por el ciudadano Carlos Antonio Lecumberre, ante el Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 13 al 15 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/10/2015, rendida por el ciudadano Alexis José Cadenas Aguilera, ante el Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 18 al 20 del expediente original.
4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18/10/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de treinta y cuatro (34) franelas de diferentes colores, tres (03) franelillas de diferentes colores, treinta y nueve (39) pantalones tipo pescadores de diversos colores, trescientas ochenta (380) cajas contentivas de lentes de contacto, dos (02) teléfonos celulares y dos (02) pasaportes de la República de Trinidad y Tobago. Cursante a los folios 24 al 29 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, se deja constancia de que en fecha 18 de octubre de 2015, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, encontrándose en labores de vigilancia en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el área de chequeo de la Aerolínea Caribbean Airlines, lograron avistar a dos ciudadanos quienes al notar su presencia adoptaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes les manifestaron que serían objeto de una revisión corporal, así como del equipaje que ambos portaban, por lo que en presencia de los ciudadanos Carlos Antonio Lecumberre y Alexis José Cadenas, quienes fungen como testigos, realizaron la respectiva revisión mediante la cual incautaron la cantidad de treinta y cuatro (34) franelas de diferentes colores, tres (03) franelillas de diferentes colores, treinta y nueve (39) pantalones tipo pescadores de diversos colores, trescientas ochenta (380) cajas contentivas de lentes de contacto, dos (02) teléfonos celulares y dos (02) pasaportes de la República de Trinidad y Tobago, quedando identificados los ciudadanos antes mencionados como RONALD ANIL BOODRAM y ROBERT LENNOX GREER, hechos estos que se encuentran debidamente asentados en las Actas de Entrevistas realizadas a los testigos ya mencionados, así como en las Actas de Registro de Cadenas de Custodia. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, tal como lo precalificó el Juez A quo, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos RONALD ANIL BOODRAM y ROBERT LENNOX GREER, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, frente a los alegatos de la Defensa en cuanto a que su defendido no incurrió en algún ilícito penal, pues no están dados los supuestos del Contrabando Simple, ya que éste pudo haber cancelado un impuesto administrativo ante la Aduana Aérea y no ser sometido a presentación judicial; esta Alzada advierte, que en cuanto a las infracciones administrativas en materia de contrabando, el artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece que serán catalogadas como tal, las infracciones cuyo supuesto de hecho involucre como objeto de contrabando, mercancías o bienes con un valor en aduana menor a 500 Unidades Tributarias, lo que en bolívares representaba para el momento de los hechos, un aproximado de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), lo cual en el caso de marras, hasta este momento procesal, no se verifica, debido a que de acuerdo con las copias de las facturas de la mercancía consignadas por el recurrente con su escrito de apelación, el valor de la misma da un total aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) y, siendo que dicha mercancía se corresponde con los bienes incautados y registrados en la cadena de custodia, mal puede este Despacho, presumir que el conocimiento de la causa corresponde a una autoridad administrativa, pues evidentemente excede la cantidad establecida por el legislador; desechando así el alegato de la Defensa Técnica.
Establecido lo anterior, debe este Superior Despacho pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la Representación Fiscal, en cuanto a que los hechos atribuidos a los hoy procesados, se subsumen en el tipo penal de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como fue precalificado por esa representación en la Audiencia de Presentación; ante esta situación, la norma a tal efecto, establece que: “quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional…” (Subrayado del Ad Quem); por lo que se evidencia que hasta este momento procesal, los bienes incautados y objeto del presunto contrabando, no están determinados como bienes de primera necesidad ni se demuestra en este momento procesal, que estén sujetos a regulación aparente por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE) y, se subsumen efectivamente en el ilícito contenido en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, a saber CONTRABANDO SIMPLE, desechando en consecuencia este alegato.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; ilícito este, que conforme al último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra exceptuado del procedimiento para delitos menos graves, por tratarse de delitos contra el patrimonio público y la administración pública; pero al verificar que no consta en acta conducta predelictual por parte de los imputados y que no se le ha causado daño al estado, ya que los bienes que pretendían exportar no lograron su fin, siendo que dichas mercancías están a la orden del Ministerio Público; consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONALD ANIL BOODRAM, y ROBERT LENNOX GREER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/10/2015, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RONALD ANIL BOODRAM, identificado con el Pasaporte N° TA636649 y ROBERT LENNOX GREER, identificado con el Pasaporte N° TA642849, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Privada, así como por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
WP02-R-2015-000730
RMG/s.b.-