REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-031176
Recurso WP02-R-2015-000826

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana RUTH ISABEL MENESES DE HIGUERA, identificada con la cédula N° V-13.694.639, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elisa Sánchez de Durán y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada, Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: AUSENCIA DE ELEMENTOS EN EL DELITO DE ASOCIACION: (…) Como podrán observar ciudadanos Magistrados, en el presente caso no se presentan los (sic) ninguno de los supuestos que exige la norma referida al delito de Asociación, toda vez que en las actuaciones no hay "un solo elemento" que lleve a la convicción de que la ahora imputada de autos se halla (sic) asociado para cometer delitos, y obtener un beneficio económico; Motivo (sic) por el cual, esta defensa con el debido respeto, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR. SEGUNDA DENUNCIA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LA IMPUTADA ES AUTORA O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE (…) Con relación a este punto, esta defensa observa que no hay NINGUN ELEMENTO que vincule a mi cliente con la comisión de hecho punible alguno, pues, la presunta víctima de la presente causa textualmente expresó: "...Al poner la denuncia llega a mi presencia una ciudadana y un señor, los cuales anteriormente había observado y resulta que eran cómplices con la que me había robado..." Ciudadanos Magistrados, éste es el único elemento con el que pretenden vincular a mi cliente con la comisión de los hechos punibles, pues la misma no es señalada ni siquiera por la víctima, como autora o participe (sic) de ningún hecho. Simplemente se la llevaron detenida porque estaba cerca de donde detuvieron a los demás imputados. Imagínense ustedes, la cantidad de personas que hay en un aeropuerto…En el presente caso, al tratarse de varios imputados debe indicar el Tribunal de manera clara, precia (sic) y circunstanciada el hecho que le atribuye A CADA IMPUTADO. Pues no consta cual (sic) fue la acción que desplegó mi clienta para ser detenida y señalada de hurto y de pertenecer a una asociación criminal. ¿Cuál fue la conducta que realizó mi cliente? ¿Qué fue lo que hizo? La imposibilidad para mi cliente, de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso. Con el debido respeto, pido a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el recurso aquí interpuesto, por carecer la detención decretada de fundados elementos de convicción para estimar que mi cliente haya sido autora o participe (sic) de hecho punible alguno. TERCERA DENUNCIA" FALTA DE COMPROBACION DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION:(…) En el presente caso, esta defensa tampoco observa que se cumpla con el supuesto exigido en la norma, referido al peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de investigación, pues, tal y como se evidencia de las actas, tanto la presunta víctima -denunciante- como la testigo -familiar de la víctima- el mismo día de los hechos abordaron un avión y salieron del país con rumbo a la ciudad de Miami; Por lo tanto, no hay manera de que se pueda influir en ellos de manera alguna, para que se comporten de manera desleal o reticente; Por lo que, en el peor de los casos, el Juzgado de la causa ha debido sustituir la medida de Privación por una medida cautelar menos gravosa para la imputada, mientras se realiza la investigación correspondiente.- Ciudadano Presidente y demás magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito QUE EL PRESENTE RECURSO SEA ADMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 439 Y 428 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DECLARADO CON LUGAR, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 EN SU ORDINAL 5° EJUSDEM…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez, RAMON MARTINEZ, actuando como Juez 2 (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11 de diciembre de 2015, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecida en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01 de diciembre de 2015, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO. El profesional del derecho a lo largo de su escrito, Indica (sic) que Partiendo (sic) de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el fallo recurrido: Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha diez (10) de enero 2016, se presento (sic) ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación de la Defensora Judicial de la hoy imputada, en contra del auto emitido por ese Juzgado en fecha primero (01) de diciembre de 2015. (…) Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente dispuesta, lo cual hace fundadamente razonar a esta Representación del Ministerio Público que nos encontrarnos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que se fraguó con una finalidad delictiva. Siendo así, como dentro del plan organizado, que incluía las acciones y omisiones tendentes a la obtención por parte de los imputados del beneficio económico que deviene de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO es que se considera materializado el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en dicho cuerpo normativo. La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos "POR EL SÓLO HECHO DE ASOCIACIÓN" gracias a los artículos bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento. Lo relevante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales la complejidad en la preparación y ejecución es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los "asociados" podrá evitar inmediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza. Leído lo anterior es evidente para quienes acá suscribimos que los Imputados SANDRA ESTEFANIA CALVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. 17.760.196, RUTH ISABEL HIGUERA MENEZES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.694.634, y SEGUNDO SIERVO HERNÁNDEZ HERREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.634.368, incurre (sic) en el citado delito en el entendido que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, fueron avistados por el Centro de Vigilancia Electrónica en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, ingresando a las instalaciones específicamente en el área de embarque ubicado en el nivel II del referido terminal internacional, sin equipaje, con actitud sospechosa y nerviosa, quienes se dispersaron y mezclaron entre los demás pasajeros que allí se encontraban, por lo que genero (sic) suspicacia a los funcionarios que se encontraban verificando el recorrido de dichos ciudadanos durante su permanencia mediante las cámaras de seguridad del Aeropuerto internacional, donde se observa al ciudadano imputado SEGUNDO SIERVO HERNÁNDEZ HERREÑO quien se encontraba en el área de boletería de la aerolínea Santa Barbara (sic) disimulando esperar su turno para el chequeo del vuelo haciendo creer que hablaba por teléfono acercándose al caunter haciéndose pasar por un pasajero mas una y otra vez, repitiendo esta acción, se verifica que la ciudadana RUTH ISABEL HIGUERA MENEZES se acerca junto a SANDRA ESTEFANIA GALVES JAIME realizando señas, mientras los tres esperaban para lograr hurtar algún equipaje, logran observar a todos los pasajeros y fijar su objetivo en la víctima CARMEN ELISA SANCHEZ DE DURAN, cuando en ese ínterin la coimputada Sandra aprovecha el descuido de esta pasajera y se apodera de la cartera que se encontraba encima de un mostrador, observando a un cuarto ciudadano que se encontraba para el momento conversando y realizando señas al igual que los imputados quien al darse cuenta de la aprehensión de los ciudadanos se va del terminal internacional. Ahora bien cabe destacar que dichos ciudadanos se encuentran identificados en diferentes registros fílmicos, específicamente en fechas 01/11/2015 (Hurto en la feria de comida), 03/10/2015 (Hurto de cartera), 09/05/2015 (Hurto bolso Church Chicken), 13-11-2015 (Hurto Bolso boletería Lufthansa), 26-01-2015 (Hurto de cartera Subway), 29-03-2015(Hurto de cartera boletería Santa Barbara), 29/11/2015 (Hurto cartera boletería Santa Barbara), en los cuales se pueden visualizar a los tres ciudadanos antes identificados despojando de sus pertenencias a los pasajeros que se encuentran en el área publica del Terminal Aéreo, imágenes que pudieron ser captadas por medio del trabajo de inteligencia llevado a cabo tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional como los funcionarios Aeroportuarios adscritos al Centro de Vigilancia Electrónica. Destaca esta Representación Fiscal, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos estos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que los ciudadanos SANDRA ESTEFANIA GALVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. 17.760.196, RUTH ISABEL HIGUERA MENEZES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.694.634, y SEGUNDO SIERVO HERNÁNDEZ HERREÑO, titular de la cédula de- identidad Nro. 23.634.868, han sido coimputadas en los hechos tipificado como punibles. (…)En base a lo ante manifestado es imperativo para estos representante del Ministerio Público, señalar que efectivamente tal y como lo establece el tipo penal atribuido, la conducta desplegada por SANDRA ESTEFANIA GALVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. 17.760.196, RUTH ISABEL HIGUERA MENEZES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.694.634, y SEGUNDO SIERVO HERNÁNDEZ HERREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.634.868, en donde efectuaron diversos hurtos, y observándose en los registros fílmicos del momento en que sucedieron los hechos y se percataron al momento en que estos ciudadanos materializan su acción. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma ni manera causa un gravamen irreparable. Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras...” Cursante a los folios 11 al 14 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, el 01/12/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…a los ciudadanos HERNANDEZ HERREÑO SEGUNDO SIERVO, SANDRA ESTEFANIA GALVES JAIME y RUTH ISABEL HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.634.868, V-17.760.196 y V-13.694.639, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos el día 29 de noviembre de 2015, en virtud que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada los referidos funcionarios se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el área de Resguardo, cuando fueron informados por parte de los funcionarios del Centro de Vigilancia Electrónica de una irregularidad en el área de embarque ubicado en el nivel nivel (sic) terminal internacional, en virtud de que visualizaron a tres (3) ciudadanos (un hombre y dos mujeres) ingresando a las instalaciones del Aeropuerto, sin equipaje, con actitud sospechosa y nerviosa, quienes se dispersaron y mezclaron entre los demás pasajeros que allí se encontraban, por lo que genero (sic) suspicacia a los funcionarios que se encontraban verificando el recorrido de dichos ciudadanos durante su permanencia, transcurrido un tiempo, es decir, siendo las 3:40 horas de la madrugada una ciudadana identificada como CARMEN ELISA SANCHEZ DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.467.361, manifestó a los funcionarios haber sido víctima de los tres sujetos sospechosos los cuales la habían despojado de su bolso de mano, indicando que para ese momento los mismos vestían de la siguiente manera: el ciudadano llevaba una camisa negra con chaqueta de color negra, una gorra de color azul, pantalón negro y zapatos color negro, la primera ciudadana vestía una camisa de color azul y un pantalón negro y la segunda ciudadana vestía con una camisa de color azul con puntos de color mostaza, pantalón de color negro, zapatos tipo sandalias de color negro, características que coincidían con los sujetos identificados en las cámaras de vigilancia, razón por la cual los castrenses llevaron a cabo un recorrido en las adyacencias indicadas observando a los referidos ciudadanos los cuales al notar la presencia de estos adoptaron una conducta nerviosa y evasiva, procediendo la víctima a reconocer a los sujetos de manera inmediata y a su vez reconoció su bolso de mano el cual lo llevaba consigo uno de estos, por lo que los actuantes le solicitaron la documentación a cada uno de ellos, quedando identificados como HERNANDEZ HERREÑO SEGUNDO SIERVO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.868, SANDRA ESTEFANIA GALVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-17.760.196 y RUTH ISABEL HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-V-13.694.639, de igual forma en presencia de los ciudadanos SARAH GONCALVEZ DURAN, Pasaporte Nº 125467085 y CURBELO PADRON JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.197, quienes fingieron como testigos le practicaron la revisión corporal respectiva lográndole incautar lo siguiente, al ciudadano HERNANDEZ HERREÑO SEGUNDO SIERVO le incautaron Un bolso de mano tipo cartera de color negro que en su interior es fucsia (reconocido por la victima), Una agenda de color blanca con negro de la marca Woman, la misma posee una cinta elástica de color negro con una tarjeta de servicios técnicos con una etiqueta que textualmente se lee (Accesorios Desbloqueos Flacheos Insumos Computacionales), un teléfono celular marca Samsung, a las ciudadanas SANDRA ESTEFANIA GALVES JAIME y RUTH ISABEL HIGUERA, se les incauto dos (2) teléfonos celulares de diferentes marcas, cabe destacar que dichos ciudadanos se encuentran identificados en diferentes registros fílmicos, específicamente en fechas 01/11/2015 (Hurto en la feria de comida), 03/10/2015 (Hurto de cartera), 09/05/2015 (Hurto bolso Church Chicken), 13-11-2015 (Hurto Bolso boletería Lufthansa), 26-01-2015(Hurto de cartera Subway), 29-03-2015(Hurto de cartera boletería Santa Barbara), 29/11/2015 (Hurto cartera boletería Santa Barbara), en los cuales se pueden visualizar a los tres ciudadanos antes identificados despojando de sus pertenencias a los pasajeros que se encuentran en el área publica del Terminal Aéreo, imágenes que pudieron ser captadas por medio del trabajo de inteligencia llevado a cabo tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional como los funcionarios Aeroportuarios adscritos al Centro de Vigilancia Electrónica, razón por la cual los funcionarios castrenses practicaron la aprehensión correspondiente (…) Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, al imputado: SANDRA ESTEFANIA GALVES JAIME, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”, RUTH ISABEL HIGUERA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo” y HERNANDEZ HERREÑO SEGUNDO SIERVO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo” (...) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: SEGUNDO SIERVO HERNÁNDEZ HERREÑO, SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME y RUTH ISABEL HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.634.868, V-17.760.196 y V-13.694.639, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME y RUTH ISABEL HIGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.760.196 y V-13.694.639, respectivamente, por la comisión de los tipos penales de CO-AUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 29 de Noviembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles y estos elementos de convicción son el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos del Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ELISA SÁNCHEZ DURÁN, el testimonio de la ciudadana SARAH GONCALVEZ DURAN, denuncia de la ciudadana ELAINE CECILIA PÉREZ ÁLVAREZ, la deposición del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURBELO PADRÓN, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos (bolso hurtado a la víctima), elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los imputados en el hurto de los equipajes de los viajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que los imputados en libertad pudieran influir para que testigos y víctimas se comporten de una manera desleal lo reticente, y con la medida privativa de libertad decretada contra las referidas ciudadanas se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la reclusión del ciudadano SEGUNDO SIERVO HERNÁNDEZ HERREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.634.868, en un Centro Especializado para las personas de la Tercera Edad, designándose para tales efectos EL HOGAR CLÍNICA MADRE TERESA, ubicado en Las Salinas, parroquia Carayaca, Estado Vargas, de conformidad con el articulo 231, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 75 y 76 del Código Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) Los Teques, Estado Miranda, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la evaluación medica de la ciudadana SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 17.760.196, y se ordena el traslado al Hospital Periférico de Pariata DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, a los fines de que le suministren tratamiento medico (sic), toda vez que la misma se encuentra en postoperatorio de una Mamoplastia, y por ultimo (sic) se acuerda las copias solicitadas por las partes y quedara (sic) a la disposición de las partes el CD (Videos), para su revisión dentro del recinto del juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 317 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 43 al 52 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, se desprende que a la Defensa sustenta su tesis en afirmar que no se presentan ninguno de los supuestos que exige la norma referida al delito de Asociación ni tampoco para demostrar que vincule a su patrocinada con la comisión de algún ilícito penal, ya que no está descrita la conducta realizada por la misma para ser imputada por los delitos que se le atribuyen, lo cual a su criterio concluye en una violación al debido proceso. Así también considera que el Tribunal de la recurrida ha debido sustituir la Medida de Privación Judicial por una cautelar menos gravosa, toda vez que no se cumple con el supuesto exigido en la norma referido al peligro de fuga.

En otro orden, el Ministerio Público en su escrito de contestación alega que en el caso en estudio existen fundados elementos de convicción que fueron evaluados por el Juez A quo, toda vez que en efecto estamos en presencia de un grupo estructurado que se fraguó con una finalidad delictiva, y en ese sentido, existen registros fílmicos donde se observa a los hoy imputados despojando de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que es procedente y ajustado a Derecho el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia solicita que el Recurso de Apelación presentado por la Defensa sea declarado sin lugar y se confirme la decisión del Tribunal de la recurrida.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 14 de la primera pieza de la causa original.

2.- CONSTANCIA DE EXTRAVÍO de fecha 13/11/2015, suscrita por un funcionario adscrito al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual deja constancia que se presentó el ciudadano Ramón Serpone, quien manifestó el extravío de su documentación personal legal y otras pertenencias en esa misma fecha. Cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa original.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 29/11/2015, interpuesta por la ciudadana Carmen Elisa Sánchez de Durán, víctima en la presente causa, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/11/2015, rendida por la ciudadana Sarah Goncalvez Durán, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 18 y 19 de la primera pieza de la causa original.

5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26/11/2015, interpuesta por la ciudadana Elaine Cecilia Pérez Álvarez, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza de la causa original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/11/2015, rendida por el ciudadano José Rafael Curbelo Padrón, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 22 y 23 de la primera pieza de la causa original.

7.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29/11/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un maletín de color negro, un bolso de mano tipo cartera color gris, un bolso de mano tipo cartera color negro, una agenda de color blanco con negro, una tarjeta de servicios técnicos, un disco compacto formato DVD, tres teléfonos celulares y un par de lentes. Cursante a los folios 27 al 31 de la primera pieza del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta de Investigación Penal, se deja constancia que en fecha 29 de octubre de 2015, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, fueron informados por parte del Centro de Vigilancia Electrónica del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, acerca del ingreso de dos mujeres y un hombre al referido terminal, quienes no portaban equipaje y mantenían una actitud nerviosa, lo cual se pudo constatar a través de una serie de registros fílmicos donde se observaba a estos sujetos transitando juntos en las inmediaciones del aeropuerto y en ocasiones dispersándose, no solo en la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de este proceso sino en otras oportunidades; posteriormente, recibieron una denuncia por parte de la ciudadana Carmen Elisa Sánchez de Durán, víctima en la presente causa, mediante la cual manifestó que se encontraba en los mostradores de la aerolínea Santa Bárbara, cuando una ciudadana la había despojado de un bolso de mano y ésta se encontraba acompañada de un hombre y una mujer; a continuación los funcionarios actuantes en compañía de la víctima, procedieron a realizar la búsqueda de estos sujetos, logrando avistar a los hoy procesados, quienes fueron inmediatamente reconocidos por la víctima, trasladándolos a la oficina de resguardo de la Guardia Nacional, donde procedieron a solicitarles su documentación, quedando identificada la hoy imputada como RUTH ISABEL HIGUERA y dos sujetos más, informándoles que serían objeto de una revisión corporal, lo cual se realizó en presencia de los ciudadanos Sarah Goncalvez y José Rafael Curbelo, quienes fungen como testigos, logrando incautar un maletín de color negro, un bolso de mano tipo cartera color gris, un bolso de mano tipo cartera color negro, una agenda de color blanco con negro y tres teléfonos celulares, los cuales fueron reconocidos por la víctima como los objetos que previamente le habían sustraído, lo cual se corresponde con lo asentado en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, así como con lo expuesto en las entrevistas por los testigos del procedimiento, todo lo cual riela en autos.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia, que la imputada de autos se haya asociado con un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, tal y como lo asentó la doctrina del Ministerio Público del año 2011, Dependencia: Dirección de Revisión y Doctrina, Tipo de Documento: Derecho Penal Sustantivo, Tema: Asociación para Delinquir, en la que entre otras cosas se lee: “…LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTES DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…”; en este sentido estiman quienes aquí decide, que en el caso de marras no se encuentra demostrada la comisión del referido delito, por lo que se modifica la calificación jurídica al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años.”, circunstancias estas que si se verifican en el hecho objeto del presente proceso, ya que existen denuncias de objetos que fueron hurtados en el aeropuerto de Maiquetía y además de ello, al revisar el escrito acusatorio, el Ministerio Público promovió el contenido del CD que aparece en las actas de cadena de custodio, donde conforme a lo narrado por la Fiscal se verificaron diversos hurtos y la participación de la imputada de autos y otros dos sujetos más; en consecuencia, para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana RUTH ISABEL HIGUERA, en la comisión del mencionado ilícito.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos atribuidos en el presente caso, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; además de ello, si bien la pena impuesta al delito más grave no supera los ocho (8) años, por lo cual podría aplicarse el procedimiento para delito menos grave, previsto en el artículo 354 ejusdem, se debe tomar en cuenta que en el caso de marras se habla de varias víctimas que fueron objeto del referido delito, por lo que conforme al último aparte del citado artículo, se encuentra excluido por tratarse de un delito con multiplicidad de víctimas, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada RUTH ISABEL MENESES DE HIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 286 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/12/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana RUTH ISABEL HIGUERA, identificada con la cédula N° V-13.694.639, pero por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 286 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY


WP02R-2015-000826
RMG/s.b.-