REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-031719
Recurso WP02-R-2016-000009

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos EDINSON ISIDRO ROMERO PACHECO y WILSON ESTEBAN LAYA GONZALEZ, identificados con las cédulas Nros. V- 25.304.100 y V- 18.750.160 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos EDINSON ISIDRO ROMERO PACHECHO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.304.100 y WILSON LAYA, INDOCUMENTADO, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, toda vez que en fecha 12 del corriente mes y año, fueron informados los funcionarios aprehensores por la sala situacional de la policía del estado Vargas que en una unidad colectiva marca encava, placas 09AA5AW, se había suscitado un robo a escasos minutos del momento en el que fueron informados, razones estas por las que los mismos proceden a realizar el respectivo recorrido por la ruta indicada por la sala situacional a fin de ubicar a la unidad colectiva en cuestión, logrando avistar a un autobús con las características aportadas a la altura del sector Pachano, La Guaira, estado Vargas, procediendo a detenerla de inmediato y observando a dos ciudadanos de pie en la unidad colectiva, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud evasiva dirigiéndose a la parte trasera del vehículo en cuestión, logrando los funcionarios actuantes realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo incautar a los ciudadanos in comento un bolso elaborado en material sintético de color negro, con franjas de color naranja en la parte frontal dispuestas de manera diagonal, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular color blanco, marca orinoquia, modelo auyantepui, s/n J7TBBBA542041142, IMEI 865247024944424, con una batería de la misma marca, color negro y la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00 bsf) ampliamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencia física consignado por este representante fiscal, una libreta de notas y un cuchillo de gran tamaño de color plateado, elaborado en metal, con una inscripción que se lee STAINLESS STEEL, con una empuñadura elaborada en material sintético color rojo (…) Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos EDINSON ISIDRO ROMERO PACHECHO y WILSON LAYA, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDINSON ISIDRO ROMERO PACHECO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado WILSON ESTEBAN LAYA GONZALEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo (…) Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público toda vez que según los relatos de los testigos y victimas, los imputados perpetraron e delito en el interior de una unidad de transporte colectivo, obligando al conductor a no detener la unidad lo cual soporta claramente el hecho de que la acción fue desplegada para asaltar la unidad y a sus tripulantes, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que los imputados hayan sido presuntamente autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDINSON ISIDRO ROMERO PACHECO y WILSON ESTEBAN LAYA GONZALEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 18 al 21 del expediente original.

Ahora bien, revisada la causa principal se advierte que del folio 72 al 76 avista decisión dictada, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado a quo el día 24 de febrero 2016, en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“.. .El Representante del Ministerio Público, ABG. JOSE URBANO, quien expone: Ésta representación fiscal siendo la oportunidad legal ratifica totalmente la acusación formal interpuesta en fecha 25-01-2016, por esta Fiscalía a mi cargo, en contra de los ciudadanos EDINSON ISIDRO ROMERO PACHECO y WILSON ESTEBAN LAYA GONZALEZ, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, toda vez que en fecha 12 del corriente mes y año, fueron informados los funcionarios aprehensores por la sala situacional de la policía del estado Vargas que en una unidad colectiva marca Encava, placas 09AA5AW, se había suscitado un robo a escasos minutos del momento en el que fueron informados, razones éstas por las que los mismos proceden a realizar el respectivo recorrido por la ruta indicada por la sala situacional a fin de ubicar a la unidad colectiva en cuestión, logrando avistar a un autobús con las características aportadas a la altura del sector Pachano, La Guaira, estado Vargas, procediendo a detenerla de inmediato y observando a dos ciudadanos de pie en la unidad colectiva, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud evasiva dirigiéndose a la parte trasera del vehículo en cuestión, logrando los funcionarios actuantes realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo incautar a los ciudadanos in comento un bolso elaborado en material sintético de color negro, con franjas de color naranja en la parte frontal dispuestas de manera diagonal, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular color blanco, marca Orinoquia, modelo Auyantepui, s/n J7TBBBA542041142, IMEI 865247024944424, con una batería de la misma marca, color negro y la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00 bsf) ampliamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencia física consignado por este representante Fiscal, una libreta de notas y un cuchillo de gran tamaño de color plateado, elaborado en metal, con una inscripción que se lee STAINLESS STEEL, con una empuñadura elaborada en material sintético color rojo (…) Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación Fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los ciudadanos EDINSON ISIDRO ROMERO PACHECO lo siguiente: Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo y WILSON ESTEBAN LAYA GONZALEZ lo siguiente: Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo (…)1.-CONDENA a los ciudadanos EDINSON ISIDRO ROMERO PACHECO y WILSON ESTEBAN LAYA GONZALEZ, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, condenándoseles igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándoseles del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. 2.- Niega la imposición de una medida menos gravosa conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 72 al 76 del expediente original.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo celebró en fecha 24 de febrero de 2016 la Audiencia Preliminar, en la cual los ciudadanos EDINSON ISIDRO ROMERO PACHECO y WILSON ESTEBAN LAYA GONZALEZ, admiten los hechos por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, razón por la cual el juzgador procedió a condenar a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS de prisión. Asimismo, en fecha 08 de marzo del año en curso, el Tribunal A quo libró el auto correspondiente al Tribunal de Ejecución, quedando de esta manera la sentencia definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo de los ciudadanos EDINSON ISIDRO ROMERO PACHECO y WILSON ESTEBAN LAYA GONZALEZ, identificados con las cédulas Nros. V- 25.304.100 y V- 18.750.160 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, ello en virtud de que en fecha 24 de febrero de 2016, el referido Juzgado dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a los precitados ciudadanos, sentencia que se encuentra definitivamente firme, en virtud que la misma fue remitida al Tribunal de Ejecución.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO










RECURSO: WP02-R-2016-000009
JV/as.-