REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000404
Recurso WP02-R-2016-000060
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensoras Públicas Provisorio y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-19.273.484, V-18.930.180, V-23.598.002, V-13.827.861, V-11.641.996 y V-13.223.377 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.859 de fecha 18/12/2014. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, la Defensa Pública, alegó entre otras cosas cuanto sigue:
“…PRIMERA DENUNCIA…Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscalía del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, al considerar que: "...esta defensa pudo verificar que en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos dejan constancia de haberse trasladado hasta la Avenida Silencio con la Avenida Jefatura frente a la plaza los maestros, adyacente a la panadería y pastelería Los Maestros, en virtud de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control, en razón de una denuncia iniciada por ese Despacho Policial, signada bajo el N° K-16-0138-00136, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), ahora bien, los funcionarios actuantes dejan constancia de haber visto de manera sospechosa en un callejón adyacente a la vivienda en donde se efectuaría el allanamiento, a mi defendido ciudadano VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, y que éste al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, originándose una persecución, avistando que mi defendido ingreso a una vivienda de color amarillo con puertas de color negro, solicitando la colaboración de tres persona que quedaron identificadas como RODRIUEZ WILFREDO (sic), ALVARADO HECTOR Y GARCIA JESUS y que al realizarle una revisión corporal a mi defendido lograron incautarle cierta cantidad de dinero, así como de unos envoltorios contentivos de presunta droga, de igual manera dejaron constancia de haber una minuciosa búsqueda en la referida vivienda, logrando ubicar en uno de los pasillos de dicha residencia, específicamente en una repisa, cierta cantidad de envoltorios de presunta droga, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 en especial lo previsto en el numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y esto lo fundamento en el hecho de que hasta la presente fecha no contamos con el resultado de una experticia química que demuestre que efectivamente nos encontramos ante la presencia de una sustancia ilícita, así como su peso, por otra parte esta defensa quiere dejar claro que tanto los funcionarios actuantes, como los testigos del procedimiento policial manifiestan que lograron ubicar en una repisa que se encontraba en uno de los pasillos de la residencia cierta cantidad de una sustancia de presunta droga, por lo que ante tal siutuación (sic), mal se pudiera considerar o establecer culpabilidad o responsabilidad alguna en contra de mis representados ciudadanos JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, RICHARD JOSE ESCALONA PACHECHO, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ y ADRIANA YANERITZA BORGES TORRES, por cuanto, a ninguno se les incauto sustancia alguna, por otra parte esta defensa invoca Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante N° 1.859, exp. 11-0836, de fecha 18/12/2014, que establece la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico en menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso, y es por ello que considero que a mis defendidos se le debería de acordar su libertad sin restricciones y a todo evento una medida cautelar menos gravosa, por cuanto mis defendidos tiene arraigo en el país, y no se configura en las presentes actuaciones el peligro de obstaculización de la justicia, por otra parte, solicito que el Ministerio Público continúe con la investigación por el procedimiento ordinario...Es todo"…SEGUNDA DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION..Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación de la Juez encargada de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no solo la falta de motivación de la decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por la Juez A-quo, como lo fue por el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido a nuestros defendidos, ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO y no fue debidamente analizado y valorado, sin que se detallara ninguna circunstancia de la comisión del delito imputado y admitido por la Juez de Control, por cuanto, vale destacar que los funcionarios aprehensores dejaron constancia que la detención de uno de nuestro defendido ciudadano VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, la realizaron, en virtud de que una vez de haberse trasladados hasta el lugar donde realizarían la visita domiciliaria ordenada por el Juez Primero de Control, dejaron constancia literalmente que: "...observaron en uno de los callejones a un ciudadano con las siguientes características: Contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, cabello corto, vestido con una franela de color verde, un short de color negro y zapatos de color negros, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y emprendió huida, dándosele alcance al ingresar a una vivienda de color amarillo, con puertas negras, por lo cual los funcionarios solicitaron colaboración de un testigo, ingresando a la vivienda amparados en el artículo 196, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se le practico la aprehensión y se le realizo revisión corporal incautándosele en el bolsillo lateral derecho del short la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300) en efectivos, asimismo se realizo inspección en la vivienda logrando ubicar en la habitación, debajo del colchón de la cama, diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada COCAINA, quedando identificado el ciudadano como VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ..." …Por otra parte dejaron constancia de la detención de nuestros defendidos Ciudadanos JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, RICHARD JOSE ESCALONA PACHECO y ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, en virtud de haberle dado cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control, en donde dejaron constancia literalmente que: "Seguidamente se continuo con la orden de allanamiento, llegando a la vivienda requerida en presencia de dos (2) testigos, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la vivienda quedando identificada como ADRIANA YANERITZA BORCES TORRES, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia policial y mostrar la orden de allanamiento permitió el acceso a la residencia, donde observaron a cuatro (4) ciudadanos los cuales quedaron identificados como JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, RICHARD JOSE ESCALONA PACHECO y ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, solicitándole a los referidos ciudadanos exhibieran todos los objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo o en sus vestimentas, indicando no poseer nada, por lo cual se procedió a realizarles revisión corporal en presencia de los dos testigos, incautándosele al ciudadano JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 727), seguidamente se realizo revisión a la vivienda logrando ubicar en uno de los pasillos de la misma, en una repisa, envuelto en una hoja de periódico, veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su extremo por un cordón de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA…Aunado al hecho de que tanto los funcionarios actuantes, como los testigos del procedimiento policial manifiestan que lograron ubicar en una repisa que se encontraba en uno de los pasillos de la residencia en donde se efectuó el allanamiento, cierta cantidad de una sustancia de presunta droga, por lo que ante tal siutuación (sic), mal se pudiera considerar o establecer culpabilidad o responsabilidad alguna en contra de mis representados ciudadanos JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, RICHARD JOSE ESCALONA PACHECHO, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ y ADRIANA YANERITZA BORGES TORRES, en virtud, de que a ninguno se les incauto sustancia alguna de presunta droga, por tanto, mal pudiera considerarse como presuntos responsables del delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por la Juez de Control en la audiencia oral para oír a los aprehendidos celebrada a efecto en fecha 23 de enero de 2016 y al no fundar la Juez de Control su decisión al momento de decretar medida de privación juudicial (sic) preventiva de libertad en contra de nuestros representados, considera esta defensa que se incurrió en el vicio de inmotivación...En virtud de lo cual, la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control en la audiencia oral para oir (sic) a los imputados, celebrada a efecto en fecha 23 de enero de 2016 y mediante la cual decretó medida de privación judicial (sic) preventiva de libertad en contra de nuestros representados ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, se encuentra incursa en el vicio de inmotivación y asi (sic) solicitamos sea declarado por esa Corte de Apelaciones…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DESESTIME EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas Y DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestros defendidos, ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO O EN SU DEFECTO, TOMANDO EN CUENTA EL TIPO PENAL, LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 23 de enero del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 07 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido ciudadano PETER ARGENIS BUJASE, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo (sic) y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado…En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a los hechos y participación de estos ciudadanos (sic) se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de una persona dedicada al transporte de sustancias ilícitas…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo (sic) por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo (sic), siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo (sic) principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero (sic) humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo (sic), por disposición expresa de rango constitucional en su articulo (sic) 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, mas aun cuando en el presente caso se trata de aproximadamente un kilo de presunta cocaína…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano PETER ARGENIS BU JASE (sic), por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Quinto (sic) de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante del folio 11 al 15 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-19.273.484, V-18.930.180, V-23.598.002, V-13.827.861, V-11.641.996 y V-13.223.377, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos el 23 de enero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, en virtud de encontrarse los funcionarios en labores de investigación a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 006-2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del estado Vargas, por cuanto guarda relación con las actas procesales signadas con el Nº K-16-0138-00136, en la siguiente dirección Avenida Silencio con avenida Jefatura, frente a la Plaza Los Maestros, adyacente a la Panadería y Pastelería los Maestros C.A, Maiquetía, estado Vargas, una vez en el lugar observaron en uno de los callejones a un ciudadano con las siguientes características: Contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, cabello corto, vestido con una franela de color verde, un short de color negro y zapatos de color negros, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y emprendió huida, dándosele alcance al ingresar a una vivienda de color amarillo, con puertas negras, por lo cual los funcionarios solicitaron colaboración de un testigo, ingresando a la vivienda amparados en el artículo 196, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se le practico la aprehensión y se le realizo revisión corporal incautándosele en el bolsillo lateral derecho del short la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300) en efectivos, asimismo se realizo inspección en la vivienda logrando ubicar en la habitación, debajo del colchón de la cama, diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada COCAINA, quedando identificado el ciudadano como VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ. Seguidamente se continuo con la orden de allanamiento, llegando a la vivienda requerida en presencia de dos (2) testigos, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la vivienda quedando identificada como ADRIANA YANERITZA BORGES TORRES, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia policial y mostrar la orden de allanamiento permitió el acceso a la residencia, donde observaron a cuatro (4) ciudadanos los cuales quedaron identificados como JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, RICHARD JOSE ESCALONA PACHECO y ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, solicitándole a los referidos ciudadanos exhibieran todos los objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo o en sus vestimentas, indicando no poseer nada, por lo cual se procedió a realizarles revisión corporal en presencia de los dos testigos, incautándosele al ciudadano JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 727), seguidamente se realizó revisión la vivienda logrando ubicar en uno de los pasillos de la misma, en una repisa, envuelto en una hoja de periódico, veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su extremo por un cordón de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA. Por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, no sin antes leerle sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es de hacer notar que los objetos incautados se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. Cabe destacar que los diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga, incautando al ciudadano VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, arrojo un peso bruto de CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (44,05 gr.) de presunta droga denominada COCAINA, y las sustancia incautada en la residencia donde se encontraban los ciudadanos ADRIANA YANERITZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, RICHARD JOSE ESCALONA PACHECO y ROBERT JOSE PACHECO PEREZ arrojo un peso bruto de SETENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (75,8 gr) de presunta droga denominada COCAINA. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados se subsume en el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Razones estas por las que solicito PRIMERO: Sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado RICHARD ESCALONA PACHECO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, es todo.”…Seguidamente este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas las exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.859, de fecha 18/12/2014, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YANERISA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHAR JOSE ESCALONA PACHECO, VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ Y CESAR GREGORIO ESCALONA BRITO, son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROBER JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YANERISA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHAR JOSE ESCALONA PACHECO, VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ Y CESAR GREGORIO ESCALONA BRITO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.859, de fecha 18/12/2014, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedaran recluidos los imputados y en relacion (sic) a la ciudadana ADRIANA YANERISA BORGES TORRES, se le designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y quienes quedaran a la orden de este Juzgado. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva del dinero incautado a los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 60 al 65 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en el delito imputado y esto lo fundamenta en el hecho de que hasta la presente fecha no se cuenta con el resultado de una experticia química que demuestre que efectivamente nos encontramos ante la presencia de una sustancia ilícita, por otra parte esta defensa invoca la Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante N° 1.859, exp. 11-0836, de fecha 18/12/2014, que establece la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico en menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo alega la defensa la falta de motivación y la incoherencia, por cuanto el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dio lugar a su decisión, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por la Juez A-quo, atribuido a sus defendidos no fue debidamente analizado y valorado, sin que se detallara ninguna circunstancia de la comisión del delito imputado y admitido por la Juez de Control, en consecuencia, difieren de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, es por que solicitan que se decrete la Libertad sin Restricciones de sus defendidos o le imponga una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, considera que el mismo es infundado e inmotivado, ya que el presente caso efectivamente no se cuenta con la experticia química que determine el peso exacto y sustancia ilícita ante la que nos encontramos, pero no es menos cierto, que fue realizada una prueba de orientación la cual nos ayuda a determine el tipo de sustancia ante la cual nos encontramos y se establece un peso bruto a fin de que esas evidencias posteriormente en el devenir de la investigación sean trasladadas hacia un laboratorio toxicológico para la realización de la experticia, situación esta que se trata de una prueba la cual el Ministerio Público presentara en su oportunidad correspondiente. Además, refiere la defensa que por cuanto la sustancia ilícita no fue incautada en posesión de sus defendidos no puede atribuírseles el ilícito penal, en este sentido la sustancia fue encontrada en la vivienda donde habitan estos ciudadanos, trayendo a colación la defensa una sentencia de Sala Constitucional, que si bien es cierto es de carácter vinculante, la misma se refiere con el fin de que los acusados opten por las medidas alternativas al cumplimiento de la pena cuando se traten de menor cuantía o las establecidas en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, situación ésta que no es aplicable en este momento procesal, ya que se esta en la etapa investigativa; asimismo considera la representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga, ello en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el numeral 3 del mencionado artículo, por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, siendo la consideración del juez y de la Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho, es por lo que solicitamos que se declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YANERISA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD JOSE ESCALONA PACHECO, VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ Y CESAR GREGORIO ESCALONA BRITO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23 de enero de 2016, realizada en la Av. Silencio, con Av. Jefatura frente a la plaza Los Maestros, adyacente a La Panadería y Pastelería Los Maestros, primer callejón casa sin número Maiquetía, estado Vargas, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la actuación realizada en la dirección antes mencionada, en presencia del ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, quien funge como testigo, hallando en la misma, Diez (10) envoltorios de material sintético de color amarillo, atados en su único extremo con hilo de colores azul y blanco contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la comúnmente denominada como Cocaína y mil trecientos bolívares en billetes de cincuenta. Cursante al folio 11 del expediente original.
2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 006-2016 de fecha 21 de enero de 2016 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, donde se ordena la misma a la siguiente dirección: Av. Silencio, con Av. Jefatura frente a la plaza Los Maestros, adyacente a La Panadería y Pastelería Los Maestros, primer callejón casa sin número de una planta, Maiquetía estado Vargas. Cursante al folio 12 del expediente original.
3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23 de enero de 2016, realizada en la Av. Silencio, con Av. Jefatura frente a la plaza Los Maestros, adyacente a La Panadería y Pastelería Los Maestros, primer callejón casa sin número de una planta en construcción, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la actuación realizada en la dirección antes mencionada, acompañado del ciudadano HECTOR ALVARADO, quien funge como testigo, incautando en la misma, 20 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la comúnmente denominada Cocaína, setecientos veinte siete bolívares en billetes de baja denominación, alimentos perecederos tales como Jamón, Queso y salchichón. Cursante a los folios 13 al 14 del expediente original.
4.- INSPECCIÒN TECNICA de fecha 23 de enero del 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en una casa sin número, de color amarillo, ubicada en la avenida Silencio con avenida Jefatura, frente a la plaza de Los Maestros, adyacente a la panadería y pastelería Los Maestros, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, incautaron en la misma diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, las cuales se encuentran selladas por segmento de hilos de color azul y blanco, contentivo en su interior de una sustancia en estado heterogénea, presunta droga, color blanco. Cursante al folio 29 del expediente original.
5.- INSPECCIÒN TECNICA de fecha 23 de enero del 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en una casa sin número, de color verde, ubicada en la avenida Silencio con avenida Jefatura, frente a la plaza de los maestros, adyacente a la panadería y pastelería Los Maestros, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, incautaron en la misma productos de charcutería como: una pieza de jamón, una pieza de queso y una salchichón, asimismo 20 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, las cuales se encontraban selladas por segmentos de hilo de color azul y blanco, contentivo en su interior de una sustancia en estado heterogénea, presunta droga, color blanco. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.
6.- ACTA DE AVALUO REAL Nº 9700-0138 de fecha 23 de enero de 2016, realizado a las 03 piezas de charcutería incautada, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2016, rendida por el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante a los folios 33 del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2016, rendida por el ciudadano HECTOR ALVARADO, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante a los folios 34 del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2016, rendida por el ciudadano JESUS GARCIA, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante a los folios 35 del expediente original.
10.- ACTA DE VERIFICACIÒN DE SUSTANCIA de fecha 23 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia donde se efectúo el pesaje de la presunta droga incautada: a) Veinte (20) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con un trozo de hilo de color azul y blanco, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada (Cocaína), con un peso total de (75,8) gramos. b) Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con un trozo de hilo de color azul y blanco, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada (Cocaína), con un peso total de (44,5) gramos. Cursante al folio 36 del expediente original.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS de fecha 23 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia:
1. Veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso total de 7,8 gramos, y Diez (10) envoltorios elaborado en material sintético color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, con un peso total de 44,5 gramos. Cursante a los folios 38 del expediente original.
2. Ciento trece (113) billetes de diferentes denominaciones. Cursante a los folios 40 al 44 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2016, rendida por el ciudadano JOHNATTAN JOEL OLIVEIRA DA CORTE, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante al folio 46 del expediente original.
13.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de enero de 2015, interpuesta por el ciudadano DE OLIVEIRA DA CORTE JOHNATTAN, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Cursante a los folios 47 y 48 del expediente original.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, relacionado con un Delito Contra la Propiedad (hurto). Cursante al folio 51 del expediente original.
Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que según el Acta investigación, en fecha 23 de enero de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, prosiguiendo con las labores de investigaciones a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N°006-2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Función Primero de Control del Estado Vargas, por cuanto guardan relación con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0138-00136, iniciada por ante esa oficina por uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO), en la siguiente dirección: AVENIDA SILENCIO CON AVENIDA JEFATURA, FRENTE A LA PLAZA LOS MAESTROS, ADYACENTE A LA PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS MAESTROS C.A, CASA SIN NÚMERO DE UNA PLANTA EN CONSTRUCCIÓN, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, motivo por el cual se constituyó una comisión hacia la dirección antes mencionada, una vez en el lugar al momento de descender de dichas unidades, lograron observar en uno de los callejones a un sujeto del sexo masculino, quien al notar la presencia policial emprendió la veloz huida, por lo que de inmediato se origino una persecución, en pro de alcanzar dicho individuo, quien en la carrera logró ingresar a una vivienda de color amarillo, con puerta de color negro, por tal motivo solicitaron la colaboración de una persona, quien se encontraba adyacente al sitio, quien quedo identificado como: Rodríguez Wilfredo, a quien le solicitaron la colaboración para que fungiera como testigo, seguidamente procedieron a ingresar a la vivienda en cuestión, avistando y logrando neutralizar a dicho sujeto, quien para el momento tenía una conducta nerviosa, motivo por el cual en presencia del testigo le solicitaron al ciudadano antes mencionado que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, relacionado con un hecho punible, manifestando éste no tener nada oculto, procedieron a realizarle la revisión corporal, incautándole en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, veintiséis (26) billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares: para un total de Mil Trescientos (1.300,00) bolívares y luego de una exhaustiva búsqueda en la vivienda en cuestión, siempre con la presencia del testigo del hecho se lograron localizar específicamente en la habitación, debajo del colchón de la cama, diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, atados en su único extremo por un cordón, de color azul, estos a su vez contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presuntamente droga denominada "Cocaína", quedando identificado el imputado como VICTORICK JOSÉ MORENO CHÁVEZ.
Inmediatamente después de lo antes narrado, procedieron los funcionarios policiales a darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, en presencia de los ciudadanos Alvarado Héctor y García Jesús, quienes fungieron como testigos en el procedimiento, por lo que procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por la ciudadana ADRIANA YANERITZA BORGES TORRES, a quien luego de informarle el motivo de la presencia de los funcionarios, prosiguieron los mismos a mostrándole la orden de allanamiento, asimismo se le indico a la ciudadana que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando ésta no tener nada oculto; luego, dentro de dicha vivienda lograron avistar a cuatro ciudadanos, por lo que les dieron la voz de alto y luego de neutralizarlos estos quedaron identificados como: 1) JESÚS ERNESTO PACHECO PÉREZ, 2) CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO. 3) RICHARD JOSÉ ESCALONA PACHECO y 4) ROBERT JOSÉ PACHECO PÉREZ, seguidamente y en presencia de los testigos procedieron a realizarle la revisión corporal a los referidos ciudadanos, logrando incautar al primero de los mencionados, en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía un total de Setecientos veintisiete (727,00) bolívares, luego realizaron una minuciosa búsqueda en la vivienda en presencia de los testigos, logrando ubicar en uno de los pasillos de dicha residencia, específicamente en una repisa envuelto en una hoja de periódico veinte (20) envoltorios, elaborado en material sintético de color blanco, atados en su único extremo por un cordón, de color azul, estos a su vez contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presuntamente droga denominada "Cocaína". De igual forma en la cocina específicamente en una de las neveras logramos ubicar varias piezas completas de embutidos (Jamón, Queso y Salchichón) las cuales se encontraban en avanzado estado de descomposición y presumiblemente guarden relación con el hecho que se investiga, por uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO), motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica del sitio y colectar las evidencias antes mencionadas, se procedió a trasladar a las seis personas investigadas hacia la sede del despacho del cuerpo policial, a los fines de verificar los posibles registros y/o solicitudes policiales que pudiesen presentar, luego de ingresar en el referido sistema, pude constatar que los detenidos: 1) VICTORICK JOSÉ MORENO, no presenta registros ni solicitud alguna, 2) ADRIANA YANERITZA BORGES TORRES, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.598.002, no presenta registros ni solicitud alguna, 3) JESÚS ERNESTO PACHECO PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-13.827.861, presenta registros por 1.- Sub Delegación La Guaira, según expediente F1MP210641-13, de fecha 24-08-2015, delito Lesiones Personales Graves, N°PD1 2362229, 2.- Sub Delegación La Guaira, según expediente K-15-0138-00425, de fecha 10-02-2015, por el delito de Violencia Física, N° PD1 2305502, 3.- Sub Delegación La Guaira, según expediente K-13-0138-01473, de fecha 19-05-2013, por el delito de Lesiones Personales K-13-0138-01473, 4.- Sub Delegación La Guaira, según expediente E814024, de fecha 15-01-1997, por el delito; de Comercio Detente Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 4) CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-13.223.377, presenta registro por la Sub Delegación La Guaira, según expediente E359324, de fecha 08-05-1995, por el delito de Lesiones Personales, N° PD1 1421560, 5) RICHARD JOSÉ ESCALONA PACHECO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-11.641.996, no presenta registros ni solicitud alguna, 6) ROBERT JOSÉ PACHECO PÉREZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-18.930.180, presenta registro por ante esta Sub Delegación, según expediente H034785, de fecha 03-02-2006, por el delito de Homicidio Intencional, N° PD1 1792472. De igual forma realizaron una llamada telefónica al ciudadano De Oliveira Johnattan, quien funge como denunciante y víctima en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0138-00136 iniciada por ante esa oficina por uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO), con el fin de infórmale que debía comparecer a fin de recocer varios evidencias para así determinar si guardan relación o no con la presente averiguación, donde luego de transcurrir varios minutos hizo acto de presencia dicho ciudadano donde se le colocó de vista y manifiesto las evidencias incautadas siendo estas las siguientes: una pieza completa de (Jamón, Queso y Salchichón), manifestando este que efectivamente son pertenecientes a su negocio.en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; quedando así satisfechos, los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la comisión del señalado ilícito y los fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los referidos ciudadanos en el prenombrado delito, ya que los testigos presenciales de las aprehensión de los hoy imputados corrobora lo asentado en el acta policial y en las visitas domiciliarias, así como las actas de cadena de custodia y el acta de verificación de sustancias, por lo que se desechan los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, así como la necesidad de la experticia química, ya que en este momento procesal, es suficiente con la prueba efectuada a la sustancia incautada, la cual arrojó la presencia de la presunta sustancia ilícita cocaína, pudiendo la defensa a lo largo de la investigación solicitar la práctica de la referida experticia química.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Por otro lado la defensa invoca la Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante Nº 1.859, exped.11-0836, de fecha 18/12/2014, que establece la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de trafico en menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y es por ello que considera que a sus defendidos se le debió acordar libertad sin restricciones y a todo evento una medida menos gravosa. Esta Alzada advierte que la mencionada sentencia no prevé que cuando se trate de menor cuantía es posible imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertas, razón por la cual en este momento procesal no aplica lo establecido en la mencionada sentencia y se rechaza por tanto el alegato de las recurrentes.
Por último, la Defensa Publica de los ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, sustenta su impugnación, aseverando la falta de motivación del fallo pronunciado por el A quo, sosteniendo que el mismo no dio razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión; en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo n.° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”
Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de A quo, eran legalmente conducentes al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual dicha decisión esta debidamente motivada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 23/01/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTORICK JOSE MORENO CHAVEZ, ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ADRIANA YALERIZA BORGES TORRES, JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, RICHARD ESCALONA PACHECO y CESAR GREGORIO ESCALONA PACHECO, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-19.273.484, V-18.930.180, V-23.598.002, V-13.827.861, V-11.641.996 y V-13.223.377 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP02-R-2016-000060
RMG/arbely-