REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2016
205º y 156°

Asunto Principal WP01-S-2014-001799
Recurso WP02-X-2016-000003

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en carácter de defensor privado, en contra de la Abogada MARGHERITA COPPOLA, Juez Primera de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP01-S-2014-001799, seguida al ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRÍGUEZ, por considerar que la referida Juez se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, se observa:

El abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, fundamenta la recusante su escrito alegando que:

“…En horas de Despacho del día de hoy, 2 de febrero de 2.016; comparece por ante la Secretaría del tribunal Primero en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Abogado de la República Bolivariana de Venezuela en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.928 y de este domicilio; actuando en este acto en mi propio nombre y como Defensor Privado del Ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, amplia y suficientemente identificado en la causa N° WP01-S-2015-001799 de la nomenclatura llevada por ante ese Tribunal; a los fines de exponer: RATIFICO en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de RECUSACION, presentado en tiempo oportuno, en fecha 22 de enero de 2016, en contra de la Abg. MARGHERITA COPPOLA, actuando como Jueza Io de Violencia, no solo para NO conocer de la presente causa penal, sino para NO conocer en todas y cada una de las causas donde mi persona sea Defensor, Acusador o Abogado Asistente…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Jueza de marras, declara in limini litis la INADMISIBILIDAD de la Recusación propuesta, queriendo conocer de la causa en mención por simples caprichos en completa actitud retaliativa (sic) en contra mi persona, amén de que tenga otros intereses, convocándome a la apertura del juicio Oral y Público, a sabiendas que la denuncie públicamente ante el medio de comunicación La Verdad, en fecha 22 de enero de 2016 (anexé como prueba a la Recusación), que soy Defensor Privado del Abogado José Gregorio Montilla, a quien ella metió preso de manera arbitraria, ilegitima y con abuso de poder, tal como solicite en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, que se oficiara a la Fiscalía Superior del Estado, a los fines de que se le aperturara una investigación penal a la referida Jueza, por diversos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (consigné como prueba dicha Acta)…La Juzgadora, declara la Inadmisibilidad de la Recusación, supuestamente presentada en horas que no son hábiles, pero ciertamente la Recusación se presentó el día hábil anterior al fijado para el inicio del debate y es Ratificada prevé el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo sacrificar la verdadera Justicia por formalismo inútil y estériles en franca contradicción con los postulados Constitucionales, ya que a sabiendas la referida Jueza que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 4o ejusdem, esto es, por tener enemistad entre el recusado o cualquiera de las partes "demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado", sin embargo, con conocimiento del impedimento legítimo, pretende con dicha decisión desmesurada NO cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). De pasar inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley…Claramente dispone el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). y diversas Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia Que conocerá la recusación el funcionario o funcionaría que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes…El día de ayer 1o (sic) de febrero de 2016, consigné formalmente DENUNCIA COLECTIVA, por ante la Inspectoría General de Tribunales, suscrita por más de 30 abogados en ejercicio, que litigan por ante este Circuito Judicial, que dan fe y certifican los actos arbitrarios y abusivos por parte de la referida Jueza, en contra de abogados, defensores, victimas, investigados, personal administrativo y que se explica por si mismo. (Consigno Copias Simple, con acuse de recibo como prueba). Ahora bien, "al cursar ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia presentada por mi y por el ciudadano José Gregorio Montilla, al cual represento, y siendo esta la máxima Autoridad Administrativa no tendríamos ninguna garantía de su imparcialidad al momento de conocer de las distintas causas el Tribunal 1º de Juicio en materia de Violencia del estado Vargas, en que mi persona sea Parte y en especial la de mi defendido OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, (WP01-S-2015-001799) en la cual la Recusé oportunamente. Con lo que no habría una igualdad procesal, infringiendo lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, ya que actuaría apartada de la equidad y no apreciaría las circunstancias que concurren a la producción de un hecho jurídico determinado para aplicar la Ley en forma atenuada, decididas con imparcialidad, respetando la igualdad de las partes en el proceso, lo que atentaría contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución", y que "de seguir conociendo dicha causa, la ciudadana Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, ante el Juzgado que preside asumiría una actitud parcializada en contra de mi defendido y en contra de mi persona como Abogado en Ejercicio, cosa que no voy a permitir, lo que compromete su responsabilidad disciplinaria, tal como lo establece el artículo 255 de la Constitución (...) y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual debe abstenerse de seguir conocer de la presente causa, y no como ella lo pretende...de conocer a sabiendas de estar incursa en dicha causal de recusación, ya que esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, la Jueza…Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como colorario de lo anteriormente expuesto y como prueba fundamental de que la Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, debe procesar inmediatamente la recusación propuesta conforme a lo previsto en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y NO subrogarse en las facultades de este Estrado Judicial; consigno como prueba para que sea declarada Con Lugar la presente Recusación, Copias Simple con acuse de recibo de la DENUNCIA PENAL formalizada por ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas en fecha 29 de enero de 2016, asistido por mi persona en contra de la Jueza de marras, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 174 y 176 del Código Penal, por Quebrantamientos de Principios y Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 Ordinal (sic) 3o del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de igual forma en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el capítulo I, asimismo en el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, y según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidad en su resolución Nº 34/169 y por Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción…Finalmente consigno como prueba PODER ESPECIAL PENAL, que me fuera conferido el Ciudadano Abogado José Gregorio Montilla, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha Lunes 01 de Febrero de 2016, bajo el N° 27, Tomo 11, Folios 85 hasta 87, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para ejercer todas la Acciones Penales, Civiles y Administrativas, provenientes de los hechos punibles cometidos en el ejercicio de sus funciones…Como bien puede apreciarse, la causal invocada contenida en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que tal enemistad debe ser demostrada por hechos que por sí mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia a determinar de manera cierta, la existencia de la imparcialidad por parte del funcionario recusado. En otras palabras, tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir…Por otra parte, y aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada "La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación", J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente: "En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (...). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente ia enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (...). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, hava sido exteriorizada a terceras personas conforme a derecho y declarada Con Lugar, dejando a salvo las acciones que estime conducente, en caso de su negativa a tramitarla conforme a derecho. ES JUSTICIA, que impetro a la fecha de su presentación…” folios 2 al 6 de la incidencia.

Ahora bien, en la presente incidencia, cursan las siguientes pruebas promovidas por la recusante:

A) Denuncia Colectiva, ante la Inspectora General de Tribunal. Folios 7 al 10 de la incidencia.
B) Denuncia Penal ante la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Vargas. Folios 11 al 16 de la incidencia.

Por su parte, en el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.937, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal para presentar INFORME, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación interpuesta por el abogado SHINDY ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, cuya causa cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura N° WP01-S-2015-001799; informo que rindo en los previa las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES En el marco de la audiencia oral y pública, pautada para el día 21 de enero de 2016, en la causa signada con el N° WP01 -S-2014-4665, (Nomenclatura de este Tribunal) que se le sigue al ciudadano Wilmer Gregorio Jaspe, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.130, representado en ese acto por el abogado privado José Gregorio Montilla, surgió un suceso hoy controvertido, ya que considere que "(ººº) es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones, e« la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, los señalamientos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a la Jueza a dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces e Instituciones Públicas. Siendo que en el presente caso se realizo el llamado de atención al discurso argumentado por el profesional del derecho José Gregorio Mantilla González, haciendo caso omiso al mismo, señalando a la Secretaria que dejara constancia que la Jueza estaba interrumpiendo su exposición y continuo su argumentación en un tono de voz elevado, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la señalada actitud, el abogado José Gregorio Mantilla González, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Ahogado (sic) bajo el N° 212. 218, Titular (sic) de la cedida (sic) de identidad N° 4.680.523, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 324 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la detención del prenombrado abogado, procediéndose a levantar la presente acta, en consecuencia se SUSPENDE el presente ACTO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO (…)…Luego, en fecha 22 de enero de 2016, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, al abogado José Gregorio Montilla González, quien se hizo representar en ese acto por el profesional del derecho Shindy Escobar Zapata, siendo lo decidido por ese Tribunal lo siguiente: Libertad sin Restricciones. En esa misma fecha apareció en el Diario de circulación regional una nota de prensa la cual se titulaba "Rechazan detención de abogado en pleno juicio''. Cuya fuente es el prenombrado abogado, destacando "También a las personas que son presentadas ante el tribunal de manera de imputadas ella los humilla”… Acto seguido el abogado Shindy Escobar Zapata, en esa misma fecha, siendo las 6:50 pm. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), consigno escrito de recusación sobrevenida por considerar que existe enemistad manifiesta, entre el recusante y mi persona...En fecha 25 de enero del presente año. considere que "(...) de las actas procesales se desprende que el ciudadano Shindy Escobar interpuso el escrito de recusación formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de enero de 2016, siendo las Seis (sic) cincuentas horas de la tarde (06:50pm) es decir de manera extemporánea, razón por la cual residía forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación planteada (...) "…En esa misma fecha siendo la oportunidad pautada por este Tribunal para la celebración de la apertura a juicio oral y público de la presente causa, la misma fue diferida por las razones que se expresaron en el acta de la siguiente forma: "(...) se deja constancia de la incomparecencia del defensor Privado ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, quien a pesar de haberse anunciado en el Tribunal, y de tener conocimiento de que el traslado de los imputados se hizo efectivo a las 12:30p.m, de que la Sala asignada por agenda única estaba ocupada por un juicio llevado por los Tribunales de Penal Ordinario, toda vez que compartimos Salas por carecer esta Jurisdicción de Sala propia, luego de haberse desocupado y asignado una Sala, fue anunciado en el recinto del Tribunal así como las adyacencia del mismo, por el ciudadano Alguacil sin manifestar la presencia del mencionado defensor, en dicho acto ni en las adyacencia del mismo, motivo por el cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día, MARTES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2016, A LA 1:00 P.M HORAS DE LA TARDE (...)…Posteriormente en fecha 2 de febrero del presente año, en horas de despacho, el prenombrado abogado consigno ratificación del escrito de recusación presentado en fecha 22 de enero de 2016, siendo el caso que nos ocupa…II PREAMBULO El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador...Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo…De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaría en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso, (negrillas del tribunal)…Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado…La presente recusación es la ratificación de la recusación que fue declarada inadmisible por haberse presentado fuera del lapso legal establecido, siendo que por cuanto la audiencia de apertura a juicio oral fue suspendida por la incomparecencia del abogado privado tal como se expreso en el acta de diferimiento del acto de apertura de juicio oral y público...Siendo ello así, la recusación planteada versa sobre los mismos argumentos en que fue proyectada la que fuera declarada por este Tribunal inadmisible por extemporánea, presentándola como ratificación, sin alterar los motivos por la cual fue propuesta, solo amplia su pedimento, tal como se transcribe de seguidas: "RATIFICO en todas y cada unas (sic) de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de RECUSACION, presentado en tiempo oportuno, en fecha 22 de enero de 2016, en contra de la Abg. MARGHERITA COPPOLA, actuando como Jueza Io (sic) de Violencia, no solo para NO conocer en todas y cada una de las causas donde mi persona sea Defensor, Acusador o Abogado Asistente…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Jueza de marras, declara in liminis litis la IN ADMISIBILIDAD (sic) de la Recusación propuesta, queriendo conocer de la causa en mención por simples caprichos en completa retaliativa en contra de mi persona, amén de que tenga otros intereses, convocándome a la apertura del juicio Oral y Público, a sabiendas que la denuncie públicamente ante el medio de comunicación La Verdad, en fecha 22 de enero de 2016 (anexe como prueba a la Recusación), que soy Defensor Privado del Abogado José Gregorio Montilla, a quien ella metió preso de manera arbitraria, ilegitima y con abuso de poder, tal como solicite en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, que se oficiara a la Fiscalía Superior del Estado, a los fines de que se le aperturara una investigación penal a la referida Jueza, por diversos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (consigne como prueba dicha Acta). La Juzgadora, declara la Inadmisibilidad de la Recusación, supuestamente presentada en horas que no son hábiles, pero ciertamente la Recusación se presento el día hábil anterior al fijado para el inicio del debatey es Ratificada el día de hoy, que aun no se ha iniciado el debate, como lo prevé el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo sacrificar la verdadera justicia por formalismo inútil y estériles en franca contradicción con los postulados Constitucionales, ya que a sabiendas la referida Jueza que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 4o ejusdem, esto es, por tener enemistad entre el recusado o cualquiera de las partes 'demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado', sin embargo, con el conocimiento del impedimento legitimo, pretende con dicha decisión desmesurada NO cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). De pasar inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. (...omissis...) El día de ayer 1° de febrero de 2016, consigne formalmente DENUNCIA COLECTIVA, por ante la Inspectoría General de Tribunales, suscrita por más de 30 abogados en ejercicio, que litigan por ante este Circuito Judicial, que dan fe y certifican los actos arbitrarios y abusivos por parte de la referida Jueza, en contra de abogados, defensores, victimas, investigados, personal administrativo y que se explica por si mismo. (Consigno Copia Simple, con acuse de recibo como prueba). Ahora bien, al cursar ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia presentada por mi y por el ciudadano José Gregorio Montilla, al cual represento, y siendo esta la máxima Autoridad Administrativa no tendríamos ninguna garantía de su imparcialidad al momento de conocer de las distintas causas el Tribunal Io de Juicio en materia de Violencia del estado Vargas, que mi persona sea parte y en especial la de mi defendido OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, (WP01-S-2015-001799) en la cual la Recuse oportunamente. Con lo que habría una igualdad procesal, infringiendo lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, (sic) ya que actuaría apartada de la equidad y no apreciaría las circunstancias que concurren a la producción de un hecho jurídico determinado para aplicar la Ley en forma continuada, decididas con imparcialidad respetando la igualdad de las partes en el proceso(…) de seguir conociendo dicha causa, las ciudadana Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, ante el Juzgado que preside asumiría una actitud parcializada en contra de mi defendido y en contra de mi persona como Abogado en ejercicio, cosa que no voy a permitir, lo que compromete su responsabilidad disciplinaria (...)...III OBITER DICTUM Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los elementos que constan en las actas del expediente, paso de seguidas a verificar el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, con apoyo a los sucesivos argumentos: a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia…Es decir la Recusación se fundamenta incorrectamente en la conducta asumida del abogado frente a una situación pero que no es directamente proporcional a la presente causa, sino ponderado en otra causa, por una circunstancia que dio origen a la presentación de un abogado y por ello figura el recusante como defensor del mismo, por ello pretende ante la ocurrencia de esos hechos subsumirlos como directo a la presente causa, dicho sea de paso que tales hechos que narra el recusante son posteriores al surgimiento y conocimiento que como Jueza tengo del presente asunto, siendo lo expuesto por el recusante, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. Lo cual ni por vía de excepción puede subsanarse, ante la palpable evidencia de ser argumentos carentes de razonamiento jurídico, resultantes de una discontinuidad del conocimiento, y una narración de hechos dirigidos a formar una opinión alejada de la causal de recusación, llegando al extremo de afirmar el recusante que es mi enemigo, situación que pretende demostrar en la presente causa, a través del escrito consignado por el recusante, quien verifica una serie de señalamientos ofensivos e irrespetuosos, derivados de una acción temeraria que implica un comportamiento sin razón, haciendo uso abusivo de dicha facultad. b- Señala el recusante que las expresiones expuestas en la nota de prensa, así como las denuncias interpuestas ante la Inspectoría y el Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Vargas, son avaladas por los abogados que frecuentan la Jurisdicción que fueron objetos de humillaciones, malos tratos y vejaciones, a lo que señalo que es sustentable mi afirmación que puede corroborarse ante la Inspectoría de Tribunales, que los abogados firmantes, no han presentado reclamos ni queja alguna ante tales aseveraciones de malos tratos, tampoco lo ha hecho en ese sentido el Abogado Shindig Escobar Zapata, por lo que hace dubitable las afirmaciones de hecho argumentado por el profesional del derecho, construyendo falacias lógicas con la intención de sorprender en el buen ánimo a esta superioridad que ha de conocer, la presente incidencia… Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 91. El cual expresa "(...) Límite. Las parles no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios "…No quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad, ya que el ciudadano SHINDY ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Antonio Castillo Rodríguez, no es mi enemigo, no tengo sentimiento de odio, y nuestro trato es referente a las causas que pueda conocer en mi función Jurisdiccional, por lo que a lo pretendido por el profesional del derecho, que me proceda a inhibirme en todas y cada una de las causas donde figure como abogado, sea cual sea la condición, bajo las razones ut supra expuesta, es un absurdo jurídico, ya conoce por frecuentar el foro que la presente jurisdicción es relativamente pequeña, y los jueces designados como accidentales son pocos, aceptar su pretensión es dar pie a que por razones no directas den asidero a recusaciones como la propuesta, dilatando los juicios para la espera del nombramiento del juez que ha de conocer la causa, esto con la salvedad que le pudiera "gustar" o no, para proceder con incidencias, para mi concepto pretender crear una jurisdicción especial para él…IV PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, Yo, Margherita Coppola Alvarado, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial solicito a la honorable Sala que ha de conocer el presente incidencia que la misma sea declarada sin lugar…” folios 21 al 26 de la incidencia.

Conforme a la causal de recusación invocada, resulta necesario advertir que la Ley Adjetiva Penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el Juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Subrayado de la Sala)

Igualmente, la referida Sala en sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002, asentó entre otras cosas:

“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable “… En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja..”

Asimismo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/06/2001, expediente Nº R-154, dejó asentado:

“…este sentenciador considera que si la recusante ha interpuesto denuncia por denegación de justicia en contra del recusado…la recusante ha hecho uso de su derecho de querellarse en contra del juez de la causa…dicha conducta obedece al ejercicio soberano de los derechos del recusante, actuando como representante de su cliente…la denuncia, significa que la recusante definitivamente no está de acuerdo con la manera de actuar el recusado en ejercicio de sus funciones como juez de la República, tal situación también es un derecho de la denunciante, en el sentido de expresar su inconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia, pero, no obstante todo ello, este Sentenciador Superior considera que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, la sola circunstancia fáctica de que el recusante haya denunciado al recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de odio entre el recusante y el recusado, y más aún, no considera este juzgador que la denuncia incida en la imparcialidad del juez de la causa…” (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 01-26032, asentó entre otras cosas:

“…ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente: “En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”. Al respecto y concatenando lo anterior al caso de autos, se observa que cursa al expediente copia de la denuncia efectuada por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su condición del Alcalde del Municipio Baruta (folios 36 al 56) contra la Juez hoy recusada, por haber presuntamente incurrido en faltas graves e irregulares como titular del referido Juzgado. Tal denuncia se realizó por ante la Inspectoría General de Tribunales. En tal sentido, esta Corte estima que dicha denuncia no resulta suficiente para demostrar la existencia de enemistad entre el recusante y el recusado. Por el contrario, ello no induce en modo alguno a probar la presunta enemistad que ha sido alegada, pues la denuncia efectuada por ante el referido Órgano es un mecanismo que tienen los justiciables para denunciar posibles irregularidades en que han podido incurrir tales funcionarios y, las cuales pueden ser sancionadas a posteriori mediante el procedimiento establecido para tales fines. Por tanto, ello no necesariamente debe traducirse en enemistad. Por otra parte, resulta menester señalar que de aceptarse que dichas denuncias efectuadas por ante el aludido Organo efectivamente conllevan a una “enemistad” entre el litigante y el funcionario recusado, sería dar cabida a un mecanismo por el cual las partes en cualquier momento pudieran sobrevenir la incompetencia subjetiva del Juez a quien corresponda decidir determinado asunto…”

Ante esta argumentación, vale acotar como se dejó sentado ut supra, que el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la configuración de esta causal debe existir una enemistad manifiesta y en el presente caso, de las pruebas que promovió la recusante, no se deriva la existencia de esta causal, así como tampoco se demuestra que efectivamente exista alguna actuación parcializada de la funcionaria recusada, esto es, que psicológicamente esté condicionada para actuar favorable o desfavorablemente, siendo que dada la imparcialidad a la que deben estar sujetos los jueces de la República es un requisito inherente a su función; siendo ello así, se determina que la sola presentación de una denuncia no constituye elemento suficiente para estimar su afectación, pues como es sabido el debido proceso abarca no solo a las actuaciones judiciales, sino también administrativas y, el solo hecho de su presentación no implica su admisibilidad y menos aún declaratoria de responsabilidad en contra del funcionario judicial, de allí que la facultad que la ley otorga a las partes para acudir a los órganos administrativos, no puede ser utilizado, como mecanismo para dejar de conocer la causa de que se trate y, mucho menos en el caso de autos, cuando la Juez recusada ha manifestado que su competencia sujetiva no se encuentra afectada; en tal virtud, quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRÍGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en carácter de defensor privado, en contra de la Abogada MARGHERITA COPPOLA, Juez Primera de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP01-S-2015-003750, seguida al ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RODRÍGUEZ., por cuanto no quedó demostrada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase la incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa y ello también por ser la Coordinadora de los Tribunales en esta materia. Líbrese el oficio correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA









EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

WP02-X-2016-000003
RMG/jr.-