REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2016
205º y 156°

ASUNTO: WK02-P-2016-000004
ASUNTO: WP02-X-2016-000004

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la Abogada WILDA ANAID CORDERO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la Abogada MARGHERITA COPPOLA, Juez Primera de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP01-S-2015-003750, seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.609, por considerar que la referida Juez se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, se observa:

La Abogada WILDA ANAID CORDERO fundamenta la recusante su escrito alegando que:

“…Es el caso, que tengo fuertes y contundentes elementos que prueban que la ciudadana Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO Jueza Primera de Juicio de Violencia del Estado Vargas, NO SEA IMPARCIAL Y RETARDE INDEBIDAMENTE UNA DECISIÓN, en el proceso que va a enfrentar JESUS ALBERTO HERNANDEZ, pues es mi enemiga manifiesta prueba de ello son los siguientes hechos (…) Considera quien aquí expone que la Ciudadana Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO Jueza Primera de Juicio de Violencia del Estado Vargas, esta incursa en las causales de recusación e inhibición, causales estas que se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento, pues un Juez debe ser imparcial, por mandato legal y constitucional, por ende el acusado debe enfrentar un proceso que no este viciado, no puede existir una relación entre el Juzgador y las partes intervinientes en una determinada causa, ni mucho menos una relación mal sana y perjudicial, y en el caso que nos ocupa tal circunstancia de que soy abogada del Colega JOSE GREGERIO MONTILLA GONZALEZ, el cual fue víctima del vil atropello y abuso de poder, por parte de la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, el cual fue humillado y sometidos (sic) arbitrariamente al escarnio público en una detención ilegitima (sic), como un delincuente común, sin ningún asidero jurídico, perjudicaría la imparcialidad de la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, para Juzgar (sic) a mi defendido JESUS ALBERTO HERNANDEZ. Y observando detenidamente la conducta desplegada por la tantas veces aludida Juez de Juicio con mi defendido y colega JOSE GREGORIO MONTILLA, esta defensa pone en duda que la misma vaya a ser imparcial con mi defendido JESUS ALBERTO HERNANDEZ, y en aras de resguardar la imparcialidad del Tribunal y la justicia para mi defendido, peticiono la separación de esta Juzgadora del conocimiento de esta causa, pues existen fundados elementos para estimar que dicha Juez no será imparcial…” Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.

Ahora bien, en la presente incidencia, cursan las siguientes pruebas promovidas por la recusante:

• Copia simple de Poder Especial Penal, mediante el cual el ciudadano José Gregorio Montilla le otorga poder especial penal amplio y suficiente a la ciudadana Wilda Anaid Cordero. Cursante a los folios 05 al 07 de la presente incidencia.

• Copia simple de Acta de Apertura a Juicio en donde la Jueza Margherita Coppola privó al Abogado José Gregorio Montilla. Cursante a los folios 08 al 15 de la presente incidencia.

• Copia simple de Acta de Audiencia de Flagrancia del Abogado José Gregorio Montilla. Cursante a los folios 16 al 20 de la presente incidencia.

• Copia simple de Denuncia Colectiva ante la Inspectoría de Tribunales. Cursante a los folios 21 al 25 de la presente incidencia.

• Copia simple de Denuncia Penal ante la Fiscalía Superior del estado Vargas. Cursante a los folios 26 al 30 de la presente incidencia.

Por su parte, en el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO…en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencias en Delitos de violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal para presentar INFORME, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2015 (sic), por la abogada WILDA ANAID CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del acusado ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ, cuya causa cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura N° WP01-S-2015-003750; informe que rindo en los previa (sic) las siguientes consideraciones: I. La profesional del derecho me considera incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, tipificado como enemistad manifiesta, ello por cuanto alega temor fundado de que retarde el juicio por cuanto procedió en junio de 2015, queja motivado a la negativa de entregas de copias simples, para evitar la interposición de un recurso de apelación, ello surgió cuando era Jueza en el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas. Aduce, que es abogada privada del abogado José Gregorio Montilla González, el cual en el marco de la audiencia oral y pública pautada para el día 21 de enero de 2016, en la causa que se le sigue al ciudadano Wilmer Jaspe, representado en ese acto por el abogado privado José Gregorio Montilla, surgió un suceso hoy controvertido, ya que considere (sic) que (…) Sobre esos hechos, formuló denuncia colectiva, ante la Inspectoría General de Tribunales, así como Denuncia ante la Fiscalía Superior de Vargas por abuso de poder, y está pendiente querella particular propia por Abuso de autoridad y privación ilegítima. Ante lo narrado, niego, rechazo y contradigo, que la profesional del derecho recusante sea enemiga manifiesta, y lo alegado por ella en su escrito en nada afecta ni me impide actuar con imparcialidad. En este sentido, la presente Recusación se fundamenta en denuncias interpuestas ante la Inspectoría y Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Vargas, avaladas por los abogados que frecuentan la Jurisdicción por una circunstancia que dio origen a la presentación de un abogado y por ello figura la recusante como defensora del mismo, bajo esas premisas, pretende ante la ocurrencia de esos hechos subsumirlos como causal para atribuirlo directamente a la competencia subjetiva que como Jueza dirijo en la causa (…) Por todo lo antes expuesto, no queda en ningún supuesto comprometida la imparcialidad, en nada repercute en los pronunciamientos que la recusada ha de emitir en referencia a la presente causa, por las denuncias que haya planteado en mi contra, toda vez, que no porque el procesado o su defensa en ejercicio de sus derechos respectivos, emitan cualquier declaración que estimen convenientes ante la Inspectoría General de Tribunales, o ante un medio periodístico de circulación regional, como en el caso concreto, significa obligatoriamente, que la funcionaria ostente una causal de inhibición o recusación del conocimiento de las actuaciones, pues cómo (sic) señala la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se apreciaría que la profesional del derecho se vale de ese ardid para separar a la juzgadora de la causa. En ese sentido, es obligatorio por quien suscribe señalar, que el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva penal, tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (…) es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49, por lo que nuevamente señalo que la ciudadana WILDA ANAID CORDERO, actuando en su carácter de abogada privada del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ, no es mi enemiga, no tengo sentimiento de odio y nuestro trato es referente a las causas que pueda conocer en mi función Jurisdiccional (…) solicito a la honorable Sala que ha de conocer la presente incidencia que la misma sea declarada sin lugar…” Cursante a los folios 31 al 33 de la incidencia.

Conforme a la causal de recusación invocada, resulta necesario advertir que la Ley Adjetiva Penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el Juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Subrayado de la Sala)

Igualmente, la referida Sala en sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002, asentó entre otras cosas:

“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “… En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja..”

Asimismo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/06/2001, expediente Nº R-154, dejó asentado:

“…este sentenciador considera que si la recusante ha interpuesto denuncia por denegación de justicia en contra del recusado…la recusante ha hecho uso de su derecho de querellarse en contra del juez de la causa…dicha conducta obedece al ejercicio soberano de los derechos del recusante, actuando como representante de su cliente…la denuncia, significa que la recusante definitivamente no está de acuerdo con la manera de actuar el recusado en ejercicio de sus funciones como juez de la República, tal situación también es un derecho de la denunciante, en el sentido de expresar su inconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia, pero, no obstante todo ello, este Sentenciador Superior considera que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, la sola circunstancia fáctica de que el recusante haya denunciado al recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de odio entre el recusante y el recusado, y más aún, no considera este juzgador que la denuncia incida en la imparcialidad del juez de la causa…” (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 01-26032, asentó entre otras cosas:

“…ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente: “En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”. Al respecto y concatenando lo anterior al caso de autos, se observa que cursa al expediente copia de la denuncia efectuada por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su condición del Alcalde del Municipio Baruta (folios 36 al 56) contra la Juez hoy recusada, por haber presuntamente incurrido en faltas graves e irregulares como titular del referido Juzgado. Tal denuncia se realizó por ante la Inspectoría General de Tribunales. En tal sentido, esta Corte estima que dicha denuncia no resulta suficiente para demostrar la existencia de enemistad entre el recusante y el recusado. Por el contrario, ello no induce en modo alguno a probar la presunta enemistad que ha sido alegada, pues la denuncia efectuada por ante el referido Órgano es un mecanismo que tienen los justiciables para denunciar posibles irregularidades en que han podido incurrir tales funcionarios y, las cuales pueden ser sancionadas a posteriori mediante el procedimiento establecido para tales fines. Por tanto, ello no necesariamente debe traducirse en enemistad. Por otra parte, resulta menester señalar que de aceptarse que dichas denuncias efectuadas por ante el aludido Organo efectivamente conllevan a una “enemistad” entre el litigante y el funcionario recusado, sería dar cabida a un mecanismo por el cual las partes en cualquier momento pudieran sobrevenir la incompetencia subjetiva del Juez a quien corresponda decidir determinado asunto…”

Ante esta argumentación, vale acotar como se dejó sentado ut supra, que el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la configuración de esta causal debe existir una enemistad manifiesta y en el presente caso, de las pruebas que promovió la recusante, no se deriva la existencia de esta causal, así como tampoco se demuestra que efectivamente exista alguna actuación parcializada de la funcionaria recusada, esto es, que psicológicamente esté condicionada para actuar favorable o desfavorablemente, siendo que dada la imparcialidad a la que deben estar sujetos los jueces de la República es un requisito inherente a su función; siendo ello así, se determina que la sola presentación de una denuncia no constituye elemento suficiente para estimar su afectación, pues como es sabido el debido proceso abarca no solo a las actuaciones judiciales, sino también administrativas y, el solo hecho de su presentación no implica su admisibilidad y menos aún declaratoria de responsabilidad en contra del funcionario judicial, de allí que la facultad que la ley otorga a las partes para acudir a los órganos administrativos, no puede ser utilizado, como mecanismo para dejar de conocer la causa de que se trate y, mucho menos en el caso de autos, cuando la Juez recusada ha manifestado que su competencia sujetiva no se encuentra afectada; en tal virtud, quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada la ciudadana Abogada WILDA ANAID CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada WILDA ANAID CORDERO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la Abogada MARGHERITA COPPOLA, Juez Primera de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP01-S-2015-003750, seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.609, por cuanto no quedó demostrada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase la incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa y ello también por ser la Coordinadora de los Tribunales en esta materia. Líbrese el oficio correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

WP02-X-2016-000004
RMG/s.b.-